CUI 11001020500020230002801 Tutela 2.a Instancia No. 134429 MUNICIPIO DE EL COPEY, CESAR GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3472-2024 Tutela de 2.a instancia No. 134429 Acta No. 017 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el MUNICIPIO DE EL COPEY, CESAR, en contra de la sentencia del 25 de enero de 2023 por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela que presentó en contra de la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. inició un proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de El Copey con el propósito de que se ordene el pago de los aportes a pensión de 35 personas que debieron haberse realizado entre diciembre de 1995 y agosto de 2016. Por medio de providencia del 14 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago en contra del municipio de El Copey por un monto de $45.488.651, así como por los intereses causados.
En respuesta a esa decisión, la entidad territorial propuso la excepción de cobro de lo no debido. Sin embargo, por medio de providencia del 13 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar ordenó seguir adelante con la ejecución. Pese a que en contra de esa decisión el municipio de El Copey presentó el recurso de apelación, el 13 de octubre de 2022 la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó lo decidido.
El municipio accionante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y de la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y “a la defensa y la contradicción”. El municipio cuestionó que las autoridades accionadas le dieron una “interpretación formal, cuando en realidad se estaba tratando un asunto sustancial” a la excepción de cobro de lo no debido que propuso.
Asimismo, argumentó que como consecuencia de esto se desconocieron las pruebas que acreditan que no adeuda los aportes a pensión reclamados por Porvenir S. A. Por último, indicó que por medio de las providencias cuestionadas se desconoció “un procedente judicial en materia de proceso ejecutivos, que establece la potestad-deber que tienen los jueces, de revisar de manera oficiosa, hasta el último momento procesal, los requisitos formales del título”.
Con sustento en lo expuesto, el MUNICIPIO DE EL COPEY pidió la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efecto lo decidido por las autoridades accionadas en el proceso ejecutivo que adelantó en su contra Porvenir S. A. Asimismo, pidió que se ordene emitir una nueva decisión en la que se evalúen todas las pruebas aportadas y no se incurra en los defectos cuestionados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por medio de auto del 17 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar pidió negar la acción de tutela.
En su criterio, por medio de la providencia que cuestiona el municipio de El Copey no se incurrió en ningún defecto que habilite la procedencia de la acción de tutela. En un sentido similar se pronunció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar. Luego de presentar un recuento de lo ocurrido al interior del proceso ejecutivo laboral que adelanta, este despacho argumentó que su decisión tuvo en cuenta las pruebas aportadas, así como las normas que regulan la materia.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 25 de enero de 2023, negó la acción de tutela. En su criterio, lo decidido por las autoridades judiciales accionantes no habilita la procedencia material de la acción de tutela, en tanto es producto de una interpretación jurídica respetable.
LA IMPUGNACIÓN El municipio de El Copey impugnó esta providencia, pues consideró que no se estudiaron debidamente los defectos planteados en el escrito de tutela y se presentaron consideraciones inexactas. Particularmente, cuestionó que la Sala de Casación Laboral solamente examinó la providencia que emitió la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y no estudió lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
De otro lado, reiteró sus cuestionamientos en torno a la actividad probatoria de las autoridades accionadas y la obligación que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación de revisar los aspectos formales del título. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.
Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.
Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.
Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Ahora bien, en lo que respecta a la acción de tutela presentada por el MUNICIPIO DE EL COPEY, la Sala considera que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En primer lugar, porque tanto el municipio como las autoridades accionadas están legitimados por activa y por pasiva dentro de este trámite de tutela. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional no solo porque se examina la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de una entidad territorial, sino también porque persigue la defensa del patrimonio público.
En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no es posible recurrir a otro mecanismo judicial de defensa en contra de lo decidido por las autoridades accionadas. Finalmente, porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonables los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.
Pese a lo anterior, la Sala no estima que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. A continuación, se explican los motivos por los que se llega a esta conclusión: En primer lugar, esta Sala no encuentra razonable el argumento planteado por el MUNICIPIO DE EL COPEY en relación con la necesidad de evaluar las razones presentadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar en su providencia del 13 de mayo de 2019.
Contrario a lo planteado por esa entidad territorial, esta Corte estima que el análisis de los defectos planteados se debe centrar en lo decidido por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pues esta autoridad emitió la sentencia que en segunda instancia resolvió los reproches planteados en el curso del proceso ejecutivo iniciado por Porvenir S. A., es decir, la providencia que finalmente resolvió los cuestionamientos planteados en el curso del proceso ejecutivo.
En segundo lugar, la Corte no considera que se hubiese incurrido en el defecto fáctico planteado, pues las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente consideradas. En esa medida, esta Corporación evidencia que la Sala de Decisión accionada evaluó los reproches que en materia probatoria presentó el municipio. Sin embargo, también encuentra que esa autoridad consideró que esto no era suficiente para acceder a lo pedido por la entidad territorial, en tanto esta no acreditó que hubiese dado a conocer al fondo de pensiones las novedades laborales de sus empleados, tal como lo prevé el artículo 2.2.1.1.3.5 del Decreto 780 de 2016.
En tercer lugar, no se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, en tanto los hechos estudiados en las providencias mencionadas por la entidad territorial no son similares al que ahora ocupa la atención de esta Sala. Lo mismo ocurre con los puntos de derecho examinados en esas ocasiones. En la Sentencia T-350 de 2008, por ejemplo, la Corte Constitucional examinó si un juzgado laboral vulneró los derechos fundamentales de la Dian al haber resuelto por medio de la misma providencia tanto el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago como lo concerniente a las excepciones que presentó esa entidad, cuestión diversa a la que ahora plantea el MUNICIPIO DE EL COPEY.
Por estas razones, la Sala confirmará de la sentencia del 25 de enero de 2023 por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela que presentó el MUNICIPIO DE EL COPEY en contra de la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2023 por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela que presentó el MUNICIPIO DE EL COPEY en contra de la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10