Proceso de tutela Radicación 103323 Impugnación Rubén Darío Cano Escudero y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3470-2019 Radicación n°. 103323 Acta 71 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO CANO ESCUDERO, JOSÉ MAURICIO SALAZAR y DAGOBERTO PINEDA, contra el fallo proferido el 21 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo constitucional por ellos invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Del extenso y confuso escrito presentado por los accionantes, se pueden extraer como hechos jurídicamente relevantes para el presente asunto, los siguientes: El día 27 de septiembre de 2017 se les realizó imputación de cargos por parte de la Fiscalía 32 delegada ante el Gaula Elite de Bogotá, por incurrir en la presunta comisión de los delitos de secuestro, tortura, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y extorsión; a partir de esa fecha se encuentran privados de su libertad.
Dicen los accionantes que ellos no tienen ningún tipo de vínculo con la banda delincuencial conocida como “Cordillera” o “La Oficina” con la cual se les relaciona, y que sirvió como fundamento para la formulación de imputación, sino que contrariamente, dicho acto obedeció a la recolección de unas pruebas “falsas” y unas declaraciones carentes de veracidad por parte de unos “supuestos testigos”.
Sugieren los actores que los investigadores del caso se encuentran en una desesperada búsqueda de un “positivo judicial”, en la cual ellos cayeron de manera injusta y equivocada, al habérsele dado credibilidad a los testimonios de unos “criminales en potencia”… En ese orden de ideas, aseguran los libelistas que las órdenes de captura dictadas en su contra fueron producto únicamente de testimonios efímeros y pruebas ilícitas, lo cual demuestra que aquí se “captura para investigar y no se investiga para capturar”, y ello además, trae como consecuencia que se atente en contra de su buen nombre, y se hostigue a personas que si bien, en algún momento de su vida cometieron un delito, hoy son personas de bien, tanto es así, que al señor José Mauricio Salazar lo capturaron por error en 3 ocasiones.
Lamentan los actores que deban esperar entre 3 y 4 años privados de la libertad mientras culmina la actuación, a pesar de que han intentado demostrar su inocencia desde el inicio, sin embargo, están siendo juzgados como delincuentes de manera anticipada, se han visto sometidos al hacinamiento que hoy en día se vive en las cárceles del país y mientras tanto, lo único que han observado es falta de transparencia en la tramitación del proceso, razón por la cual se vieron obligados a acudir a la presente acción. Aunado a lo anterior, consideran los peticionarios que la Fiscalía incurrió en una incongruencia entre la imputación y la acusación, así como en una falta de motivación, violando así su derecho fundamental al debido proceso, lo que de entrada, trae consigo una causal de nulidad de la actuación penal.
Dicen los accionantes que el señor José Mauricio Salazar no se encuentra en condiciones de soportar la vida en un centro de reclusión, pues se encuentra bastante enfermo, porque es hipertenso, sufre diabetes y problemas cardiológicos. Por otro lado, dicen los accionantes que se están violando sus derechos fundamentales, en especial el de la presunción de inocencia, porque al interior del establecimiento penitenciario en que se encuentran recluidos deberían estar separados de las personas condenadas y ser tratados de manera diferente a aquellos.
Además, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, decidió prorrogar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, teniendo en cuenta como fecha para la imposición inicial de esa medida el 1º de octubre de 2017, cuando en realidad fue el 27 de septiembre de 2017, petición que fue sustentada con base en antecedentes de varios de ellos que ya habían caducado por ser cometidos con más de 5 años de anterioridad.
Con base en todo lo dicho, solicitan los accionantes que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, imparcialidad, dignidad humana y lealtad; y como consecuencia de ello: 1. Se deje sin efecto la decisión tomada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de control de Garantías el 18 de octubre de 2018, mediante la cual prorrogó la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.
Se les otorgue libertad inmediata hasta tanto se despliegue la correspondiente investigación y se decida por parte del Despacho, toda vez que según la norma vigente y la Sentencia C-221 de 2017, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrán exceder de un año. 3. Se declare la nulidad de la “sentencia” de segunda instancia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, al pronunciarse como Ad Quem frente a lo decidido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías. 4.
Que se aparte del conocimiento de la investigación al Fiscal 1º Especializado de Pereira para que les sea garantizada una investigación dentro del marco constitucional y legal. 5. Que se dé inicio a una acción de revisión del proceso, así como una vigilancia especial por parte del Consejo Seccional de la Judicatura. 6. Que se anexen los videos de las audiencias desde el momento en que se solicitó su captura, así como las pruebas para determinar su procedibilidad. 7.
Que se realice la inspección judicial de los medios probatorios, pues si bien sus abogados quieren irse hasta el juicio oral, por el rumbo que ha tomado el proceso deducen que el fallo será condenatorio, al no tener como evitar que se continúen vulnerando sus derechos fundamentales. 8. Que se remita copia de la actuación con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de Washington, para que se libre una medida provisional sobre la “judicatura de Risaralda” por efectuar capturas con tantas falencias probatorias. 9.
Que se interrogue a los investigadores relacionados en el escrito de acusación para determinar si realizaron inspección al lugar de los hechos, y además sea el Juez constitucional quien dirija esa investigación. 10. Que se declare la nulidad de la acusación de la Fiscalía 32 Elite de Bogotá y la Fiscalía 1º Especializada de Pereira. 11.
Que se decrete la ruptura de la unidad procesal para los accionantes. EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal Superior de Ibagué, la demanda no satisfizo la subsidiariedad, como condición general de procedencia de la tutela. Explicó en ese sentido, que las críticas que los demandantes dirigen contra las autoridades que intervienen en el proceso penal que cursa en su contra, deben definirse en aquél trámite, donde cuentan con mecanismos idóneos para ejercitar la defensa de sus derechos.
Por esa razón determinó declarar improcedente la solicitud de amparo. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificados del fallo de primer nivel, los accionantes lo recurrieron sin exponer motivaciones adicionales a las planteadas en el libelo de amparo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Son dos los reclamos por los que RUBÉN DARÍO CANO ESCUDERO, JOSÉ MAURICIO SALAZAR y DAGOBERTO PINEDA acuden a la tutela. El primero se relaciona con críticas al proceso penal que se adelanta en su contra, a la investigación, a la imposición de medidas de aseguramiento y a supuestas falencias por las cuales están siendo, en su criterio, injustamente procesados.
El segundo aspecto gira en torno a la determinación mediante la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira dispuso prorrogar la vigencia de la medida de aseguramiento que les había sido impuesta dentro de esa actuación. 3.1. La primera crítica no puede prosperar porque, como atinadamente expuso el Tribunal Superior de Pereira, los demandantes no acataron la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Ello, porque la actuación que pretenden controvertir por la vía de amparo se encuentra en curso y allí tienen la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
En efecto, las pretensiones de nulidad de la actuación, de revisión, de recusación del fiscal del caso y las que se relacionan con su participación en los hechos materia de juzgamiento, deben ser zanjadas a través de los cauces ordinarios del proceso penal, a través de una petición en ese sentido ante el juez de conocimiento o bien por vía del recurso de apelación, procedente contra la sentencia, en caso tal de que fuese condenatoria.
Inclusive, de ser adversa a sus intereses la decisión de segundo grado, pueden formular el recurso extraordinario de casación, para que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, se pronuncie sobre ese particular aspecto. Por consiguiente, frente a esos reclamos no puede prosperar la petición de amparo. 3.2. En su segunda censura, los accionantes califican como equivocada y carente de motivación la determinación en la que el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira accedió a prorrogar las medidas de aseguramiento que pesaban en su contra.
En cuanto a la situación objeto de análisis también se advierte desconocida la condición de subsidiariedad de la tutela, no por las razones expuestas en páginas precedentes, sino en razón a que, conforme se constata de las piezas procesales que allegó el despacho accionado, contra la decisión de prorrogar la vigencia de la medida de aseguramiento intramural los demandantes no interpusieron ningún recurso[footnoteRef:2]. [2: Folio 77 del cuaderno del Tribunal.] Así, aun cuando existió un mecanismo de defensa ordinario para la protección de sus derechos, lo dejaron de lado y no justificaron las razones para no hacer uso de él. Tal situación implica, en consecuencia, que la tutela resulte improcedente.
De todas maneras, aún si en prevalencia de los derechos fundamentales de los demandantes se analizara el fondo de ese reclamo, tampoco tiene vocación de prosperar la petición de amparo. En efecto, para el caso concreto, advirtió el juez quinto penal municipal con función de control de garantías, que la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento se postuló oportunamente, esto es, antes de vencer el plazo de un año contabilizado a partir del momento en que fue dispuesta la privación de la libertad contra los aquí demandantes[footnoteRef:3]. [3: Al respecto, dijo esta Sala de Decisión en fallo CSJSTP16906 del 18 oct. 2017.
Rad, 94564 que: “De igual manera, como se extracta de las normas arriba reseñadas, la prolongación del término por otro año más, absolutamente insuperable, depende únicamente de que el funcionario judicial lo valide tras constatar alguna de las circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo, que son estrictamente objetivas y que, prácticamente, operan por ministerio de la ley.
Más tal validación, en asuntos gobernados por la Ley 906 de 2004, no puede ser decretada motu proprio por el juez de control de garantías, sino que procede a petición de parte” (negrillas fuera del original).] También encontró acertados los motivos por los cuales la Fiscalía había formulado esa postulación, básicamente porque no habían desaparecido las circunstancias que llevaron a que el ente acusador dispusiera su privación de la libertad en centro carcelario, pero además, porque era probable que no comparecieran al proceso, al punto que uno de los encartados estaba siendo investigado también por la posible comisión del delito de fuga de presos.
Tales circunstancias, en criterio del funcionario de control de garantías, permitían mantener vigente la medida de aseguramiento, porque el ente acusador demostró que no habían desaparecido los presupuestos de necesidad, urgencia y proporcionalidad que soportaron la imposición de la detención preventiva, como tampoco los fines constitucionales en los cuales se sustentó. Lo expuesto permite descartar que la determinación que cuestionan los accionantes adolezca de algún defecto que habilite la procedencia del amparo, la que, por el contrario, resulta debidamente motivada y se respaldó en las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto.
Adicionalmente, RUBÉN DARÍO CANO ESCUDERO, JOSÉ MAURICIO SALAZAR y DAGOBERTO PINEDA, cuentan aún con la facultad de acudir ante un juez con función de control de garantías y solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, paro la cual deben aportar nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que no hubiesen sido tenidos en consideración en el momento en que se les impuso la medida de aseguramiento y su prórroga.
Así las cosas, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte, en punto de la actuación adelantada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías, alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. INCORPORAR copia de esta providencia al proceso penal que se adelanta contra los accionantes.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12