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STP347-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Número interno 151573 CUI: 11001020400020250347800 Jhon Jairo Zambrano Padilla JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP347-2026 Radicación n.º 151573 (Acta n.º 006) Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por JHON JAIRO ZAMBRANO PADILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Primero y Segundo Penales Especializados, todos de Pasto.

Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto identificado con el radicado 52838600000020220001501 II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el plenario, se extraen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. En audiencia preliminar del 23 de febrero de 2014, la Fiscalía imputó a JHON JAIRO ZAMBRANO PADILLA los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes; falsedad en documento público y prevaricato por omisión. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. Dicha situación se prolongó hasta el 3 de febrero de 2023, fecha en la que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto le concedió la libertad por vencimiento de términos. 2.

El defensor del ZAMBRANO PADILLA solicitó audiencia de preclusión con fundamento en el numeral 7 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1]. La diligencia se llevó a cabo el 31 de mayo de 2023 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, autoridad que despachó en sentido desfavorable la postulación de la defensa. [1:

ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: […] 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.] 3. Recurrida la decisión por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto con proveído del 18 de octubre de 2024 negó la preclusión de la investigación frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Al efecto, consideró que este tiene como límite de prescripción el 22 de febrero de 2029. No obstante, de oficio, decretó la extinción de la acción penal por prescripción en relación con los delitos de prevaricato por omisión agravado y falsedad ideológica. 4. Frente a esta determinación, el apoderado de JHON JAIRO ZAMBRANO PADILLA interpuso el recurso de reposición el cual fue desestimado por la magistratura de instancia con providencia del 15 de noviembre de 2024. 5.

En consecuencia, la actuación procesal continuó exclusivamente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto. 6. Refiere el promotor de la acción que, en audiencia del 15 de diciembre de 2025, en la cual se formuló la acusación, su defensa solicitó nuevamente la preclusión por el referido delito.

Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto negó de plano la solicitud, porque consideró que esta resultaba temeraria, en tanto el Tribunal ya se había pronunciado sobre el particular. 7. A partir de lo anterior, sostiene que ha sido víctima de la inactividad de la administración de justicia. Reprocha, además, que permaneció bajo detención domiciliaria por un término superior al legalmente permitido.

Atribuye tal situación a la negligencia de las autoridades judiciales que conocieron del proceso seguido en su contra. 8. En ese tenor, solicita el resguardo de los derechos invocados y, en consecuencia, solicita: Que se dejen sin efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Que se ordene emitir una nueva decisión respetando la constitución y la ley penal, declarando la prescripción de la acción penal Que se tomen las medidas pertinentes frente a los funcionarios que han conocido [su] caso, teniendo en cuenta que estaba privado de la libertad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 9. Con auto del 19 de diciembre de 2025, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto hizo un recuento de la actuación y manifestó que en el trámite de ciernes no se han conculcado los derechos del actor.

Sostuvo que, si bien se produjo un vencimiento de términos para la presentación del escrito de acusación, tal circunstancia no conlleva automáticamente la preclusión de la investigación, en tanto resulta necesario verificar la inexistencia del mérito para acusar. Finalmente aportó el enlace del expediente digital del trámite que imprimió. 11.

El abogado defensor del procesado indicó que, a su juicio, las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado pues la actuación se encuentra prescrita. Afirmó que la nueva solicitud de preclusión versó sobre asuntos no analizados por la judicatura. Cuestionó que el Tribunal Superior de Pasto haya extendido un término prescriptivo al aplicar el incremento prescriptivo para servidores públicos lo que considera una sanción excedida. 12.

El procurador judicial 145 indicó que no se advierte la vulneración de los derechos invocados por JHON JAIRO ZAMBRANO PADILLA. Indicó que existieron falencias atribuibles al ente acusador a la hora de definir la situación jurídica del procesado. Pero no puede predicarse la configuración de preclusión ni de extinción de la acción pues tales institutos no dependen únicamente del paso del tiempo.

Finalmente puso de presente que no asistió a la vista pública celebrada el 15 de diciembre de 2025. 13. La Fiscalía Novena Especializada dio una síntesis de la actuación y concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales demandados. Manifestó que el colegiado de instancia explicó de manera suficiente las razones por las cuales era procedente aplicar el incremento del término prescriptivo del artículo 83 del Código Penal.

Esto es, porque la conducta se le atribuyó a un servidor público en ejercicio de sus funciones. Finalmente indicó que la acción es improcedente en tanto la decisión la adoptó la autoridad judicial competente, de modo que no procede reabrir un debate zanjado, pues ello conllevaría una afectación al principio de seguridad jurídica. 14. Un colaborador del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto allegó el expediente el formato digital.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por JHON JAIRO ZAMBRANO PADILLA. Es así porque el actor demanda actuaciones que comprometen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto de quien es su superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021). 15.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 16. El problema jurídico consiste en determinar si es procedente la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad. 17.

Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando son ineficaces. 18. De igual forma, las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a esta para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.

De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política. Caso concreto 19. En el caso que tiene la atención de la Sala JHON JAIRO ZAMBRANO PADILLA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades de instancia. Además, que se les ordene emitir una nueva determinación favorable a sus intereses y que se «adopten medidas» en contra de las autoridades judiciales en razón al tiempo que se excedió su medida de aseguramiento privativa de la libertad. 20.

Pues bien, verificado el expediente la Sala indica que la solicitud de amparo es improcedente, pues se hace ostensible que la actuación se encuentra en curso. Al verificar el expediente de la causa objeto de censura se tiene que la última actuación corresponde al 15 de diciembre de 2025. En esta ocasión se llevó a cabo la audiencia de acusación y se fijó fecha para la audiencia preparatoria el 27 de marzo de 2026. 21.

En ese escenario, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias pues de hacerlo se afectaría el presupuesto de subsidiariedad que gobierna este mecanismo. 22. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios.

Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Este rasgo impide considerarla como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 23. En efecto, esta acción supralegal tiene carácter subsidiario y residual, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial.

Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche. (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822).  24. En ese escenario, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias pues de hacerlo se afectaría el presupuesto de subsidiariedad que gobierna este mecanismo. 25.

Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.

Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)». 26.

Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). Máxime si se tiene en cuenta que a la fecha ni siquiera se ha dictado la decisión de primera instancia, misma que estaría sujeta a ser recurrida por los mecanismos de ley, entre ellos, el recurso de apelación. Además, también puede invocarse, como última posibilidad para controlar en su integridad el proceso penal, el recurso extraordinario de casación. 27.

Por estos motivos, como el ruego contraviene los principios de subsidiariedad y residualidad la solicitud de amparo deviene improcedente. 28. Finalmente, el actor pidió que se ejerzan correctivos en contra de las autoridades demandas por el tiempo desbordado en el que el actor permaneció en detención domiciliaria. Al respecto, la Sala destaca que esa pretensión excede las facultades que la ley le otorga al juez constitucional.

Sin embargo, si a bien lo tiene, podrá elevar tal solicitud ante la autoridad competente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15