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STP347-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 1709 de 2014

Tutela de 2ª instancia n.˚ 89677 Milciades López Lozada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP347-2017 Radicación n° 89677. Aprobado acta N° 08. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que amparó la acción de tutela interpuesta por MILCIADES LÓPEZ LOZADA, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la recurrente, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso y salud.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, así como los informes de las entidades accionadas y vinculadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1. Manifiesta el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 26 de septiembre de 2014 en el Centro Penitenciario y Carcelario de Palmiro, padece diabetes tipo II y tiene varicocele; considera vulnerado su derecho fundamental a la salud por parte de la Fiduprevisora y el INPEC, dado que no le prestan oportunamente atención en salud respecto a la diabetes que padece; ha presentado peticiones de prisión domiciliaria ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, pero no ha recibido respuesta positiva.

Solicita que por su estado de salud se le conceda prisión domiciliaria y se le brinde el tratamiento médico que requiere. 2. A folios 9 a 12 obra copia del dictamen Médico Forense de fecha 7 de noviembre de 2014, donde se indica que el accionante no se encuentra en estado grave de enfermedad incompatible con la vida en centro intramural, además que se le debe garantizar el suministro oportuno de sus tratamientos con insulina en horario y condiciones, igualmente facilitar la toma de glucómetros y el seguimiento médico establecido por el especialista. 3.

A folios 67, 68, 75, 81 a 83, 92 a 96 obra copia de historia clínica a nombre del señor MILCIADES LÓPEZ LOZADA, donde se estable (sic) que padece diabetes tipo II. 4. El titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali manifestó que el accionante fue condenado a 56 meses de prisión por delito de Tráfico de estupefacientes; no se le concedió sustitutivo alguno; actor no impugnó la sentencia. La petición del accionante respecto a prisión domiciliaria es improcedente, dado que debe hacer ese tipo solicitud ante juez competente, que no lo es el de tutela, además debe mediar concepto de médico legista que establezca que no puede permanecer en instalaciones carcelarias. 5.

La (…) Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira- indicó que mediante oficio 4311 del 2 de septiembre de 2016 le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira redención de pena y viabilidad de prisión domiciliaria a favor del accionante. A folios 420 y 421 obra copia del aludido oficio. 6.

El (…) Coordinador Grupo Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC- manifestó que la Ley 1709 de 2014 creó un esquema para la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, cuya operatividad le fue asignada al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, el que se encargará de la contratación de los prestadores de servicio de salud; a partir del 24 de diciembre de 2015 el CONSORCIO tiene facultad para contratar los prestadores de salud. 7.

El (…) –Jefe de la Asesoría Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC manifestó que en atención a lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014 dicha entidad suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, para que administre los dineros y garantice los pagos para la atención integral en salud y la prevención en enfermedad de la población privada de la libertad, para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios médicos de los internos, igualmente el fidecomiso tiene la facultad de suscribir contratos con las IPS y EPS que colaborarán con la prestación eficaz de los servicios de salud.

La atención integral en salud que se solicita para la población privada de la libertad corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, conforme al contrato mercantil No. 363 (3-1-40993), el cual en su numeral 3 atinente a las obligaciones relacionadas con la contratación de bienes y servicios, estableció que le corresponde “contratar los prestadores de servicios de salud para la PPL, privados, públicos o mixtos para la atención intramural y extramural, de baja, mediana y alta complejidad, y otros tipos de servicios a los que la USPEC o el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD estén obligados de prestar”; por ello quien tiene la obligación de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad es el CONSORCIO, incluso dicha entidad ha emitido autorizaciones de servicio de salud en favor del accionante, de lo cual se puede deducir que el CONSORCIO está cumpliendo con los trámites. 8.

El (…) Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015- FIDUPREVISORA- indicó que teniendo en cuenta la Ley 1709 de 2014 y el contrato de fiducia mercantil Np. 363 de 2015, la entidad tiene la obligación de “(…) Administrar y pagar los recursos dispuestos por el fidecomitente en el Fondo Naciona de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

(…)” “(…) los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PERSONAS Privadas de la Libertad que Recibirá la fiduciaria DEBEN DESTINARSE A LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DERIVADOS Y PAGOS NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD Y LA PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD DE LA PPL A CARGO DEL INPEC”; no es el CONSORCIO el competente para decidir sobre la petición del actor de sustitución de detención preventiva. 9.

La (…) –Apoderada Especial Unidad de Tutelas de CAPRECOM EICE en liquidación- indicó que mediante Decreto 2519 del 28 (sic) diciembre de 2015 el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de la caja de prevención social de comunicaciones CAPRECOM IECE (sic), y como consecuencia de esa orden de supresión y liquidación, CAPRECOM IECE (sic) no puede iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conserva su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación; teniendo en cuenta el contrato mercantil No. 59940-001-20015 del 30 de diciembre de 2015, y la imposibilidad de cumplir con la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, quien tiene la obligación de prestarlo es el CONSORCIO fondo de Atención en Salud PPL 2015. 10.

La Dirección de Sanidad del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no se pronunciaron. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, luego de considerar que (i) la USPEC y el Consorcio accionado deben prestar el servicio de salud que requiere MILCIADES LÓPEZ LOZADA, en virtud de la liquidación de CAPRECOM, y (ii) el juzgado demandado, al no rendir informe, se presume la veracidad de lo manifestado por el suplicante: Mora judicial en la resolución de su petición de prisión domiciliaria.

Por esos motivos, el a quo dispuso que la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2015 autorizaran y prestaran los servicios médicos que necesita LÓPEZ LOZADA. Así mismo, ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que resolviera la petición de prisión domiciliaria radicada el 9 de septiembre de 2016.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, aduciendo que carece de competencia funcional para atender lo dispuesto por el fallador de primer grado, en virtud del Decreto 4150 de 2011, que establece las labores que debe efectuar esa entidad. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional.

Cuestiona la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en esencia, la carencia de competencia funcional para atender lo dispuesto por el fallador de primer grado, en virtud del Decreto 4150 de 2011, que establece las labores que debe efectuar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Pese a que la Corte desecha los argumentos planteados por la impugnante y considera ajustado a derecho lo resuelto por el a quo, en virtud de la reciente jurisprudencia sobre la temática (ver, entre otras, CSJ STP8426-2016[footnoteRef:1]), de acuerdo con el informe rendido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, adiado 30 de noviembre de 2016[footnoteRef:2], se advierte que el señor MILCIADES LÓPEZ LOZADA falleció el 24 de ese mismo mes y anualidad. [1: La cual estableció, con base en la normatividad aplicable a ese tópico, que si bien es cierto que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la Población Privada de la Libertad (PPL), la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la PPL.

Por ello, conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones (CC T-127-2016).] [2: Ver folio 572 del cuaderno de primera instancia.] En ese orden de ideas, se percibe que han desaparecido los fundamentos fácticos que motivaron la petición de amparo, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan carencia actual de objeto y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas (CC T- 253-2004 y T-058-2011).

Con base en lo expresado, resulta plausible revocar el fallo recurrido, pues, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, estamos frente a una causal de improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por MILCIADES LÓPEZ LOZADA, debido a la carencia actual de objeto.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9