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STP347-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP347-2014 Radicación n° 71370 Aprobado acta No. 12. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor ANÍBAL ÁVILA PEDRAZA en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra de su hijo ANÍBAL ANDRÉS ÁVILA HERNÁNDEZ, fue de competencia de dichas autoridades judiciales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) condenó al señor ANÍBAL ANDRÉS ÁVILA HERNÁNDEZ, hijo del hoy accionante y al señor SERGIO IVAN HERNÁNDEZ PEÑA, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, luego de un preacuerdo celebrado entre las partes, a la pena principal de 27 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal.

Así mismo, se ordenó el comiso del vehículo de placas BUK – 355, marca Chevrolet Swift 1.3 sedan, al encontrarlos responsables del delito de hurto calificado agravado, a titulo de coautores; decisión que fue impugnada por el apoderado del actor ANIBAL AVILA PEDRAZA, en lo atiente al comiso del rodante y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de providencia adiada a 19 de noviembre de 2013.

Estima el accionante que con la decisión de comiso definitivo del vehículo mencionado se están vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que, asegura, el mismo es de su propiedad y no de su hijo ANÍBAL ÁVILA HERNÁNDEZ. Sostiene que no se ha dado credibilidad al contrato de compraventa celebrado el 24 de septiembre de 2012, siendo que éste se había ratificado al registrarse el trámite de traspaso ante el tránsito de Bucaramanga y realizar el pago de impuestos del mentado velocípedo por su cuenta.

Del mismo modo, arguye que no se advirtió el certificado de propiedad del vehículo y que el señor MERMOI ISUI PEREZ RUEDA, anterior propietario, ratificó la validez de la compraventa aportada y firmó los correspondientes documentos de traspaso. Manifiesta que si bien su hijo era la persona que aparecía como titular del seguro obligatorio del vehículo ello no es prueba inequívoca de su posesión, máxime, cuando no fueron valoradas varias declaraciones juramentadas rendidas ante notario público que demostraban que era él y no su hijo quien ostentaba la posesión material sobre el rodante.

Finalmente, se duele del desconocimiento de las normas que regulan la posesión, específicamente de aquélla contenida en el artículo 762 del Código Civil. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia confutada y se dicte una nueva realizando una valoración fáctica y probatoria que permitan demostrar la posesión del plurimencionado vehículo.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido para tal efecto se pronunciaron lo siguientes intervinientes: 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Luego de hacer una breve reseña de la actuación que adelantó dentro del proceso penal en donde se afirma por parte del accionante existió una vulneración de sus derechos fundamentales, indicó el Magistrado ponente de la decisión cuestionada, que el día 19 de noviembre del año 2013 confirmó íntegramente el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el cual, asegura, se refiere al mismo punto que hoy se analiza a través de este mecanismo constitucional.

Reseña igualmente el procedimiento y las pruebas que permitieron ordenar el comiso definitivo que se censura por el accionante y da cuenta del respeto de sus derechos fundamentales y la imposibilidad que le asiste para acudir a este mecanismo excepcional, en atención al carácter residual y subsidiario que lo caracteriza. 2. Abogado JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ MOJICA, defensor del señor ANIBAL AVILA PEDRAZA.

Asegura ser el apoderado judicial del hoy accionante dentro del referenciado proceso penal adelantado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y, básicamente, confuta la valoración probatoria y de las normas sustantivas invocadas para tomar la decisión frente al trámite de comiso definitivo que dio lugar a este accionamiento, considerando que con ello se vulneró el derecho de propiedad del accionante, por lo que coadyuva las pretensiones del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por ANIBAL AVILA PEDRAZA, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la sentencia de segunda instancia por medio de cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el comiso definitivo sobre el automóvil de placas BUK – 355, marca Chevrolet Swift 1.3 sedan, decretado por el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con un comiso definitivo-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante, en cuanto ordenó el comiso definitivo de un rodante, fue motivada por el Tribunal ahora demandado en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales que regulan el instituto del comiso, sin que frente a ella se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más a través de la tutela con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado, sin embargo, y para aunar en motivos por lo cuales es evidente la improcedencia de este mecanismo en el caso de marras, importante es acotar que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

Este, al igual que los demás requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que debe exigirse el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante, si bien no en condición de procesado, pues queda claro para la Sala que quien ostenta dicha calidad es su hijo, pero si como sujeto procesal interviniente, tal y como lo hizo frente al recurso de apelación que promovió a través de su apoderado, en el proceso penal que dio lugar a la supuesta violación de sus derechos fundamentales, contó con la posibilidad de concurrir al recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que según la ley adjetiva penal el recurso de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Acreditada entonces la posibilidad que subsistió para el accionante al haber interpuesto el recurso extraordinario, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen y en tal virtud obligan a que se niegue el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ANIBAL AVILA PEDRAZA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” PAGE 16