Micelio
STP3469-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 103284 María Rosa Delia Estévez Castillo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP3469-2019 Radicación n° 103284 Acta 70. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por María Rosa Delia Estévez Castillo, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 23 de enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Narró que el 22 de julio de 2016 presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo; el asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante providencia de 6 de marzo de 2018, i) condenó a la parte pasiva al incremento pensional del 14% desde el 18 de diciembre de 2012 suma que deberá ser debidamente indexada, ii) absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas (sic), iii) Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y iv) condenó en costas a la parte demandada.

Adujo que contra la anterior determinación la entidad interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal y mediante fallo de 28 de agosto de 2018, revocó los numerales 1°, 3° y 4° y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción, [y] absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Sin costas. Resaltó que la decisión anterior lesionó sus derechos fundamentales, toda vez que se desconoció el precedente jurisprudencial, esto es, la sentencia SU - 310 de 2017 de la Corte Constitucional en relación a la imprescriptibilidad de tal incremento, por lo que solicita se deje sin efecto el fallo del Tribunal y se confirme la sentencia de primera instancia. Mediante proveído de 15 de enero de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal cuestionado hizo un recuento de las actuaciones procesales y resaltó que la decisión cuestionada fue proferida conforme a los lineamientos y parámetros que rigen la materia en cuestión, por lo que solicita que se declare su improcedencia al no vulnerar derecho alguno. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de enero de 2019, negó el amparo solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal Superior de Bogotá actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de María Rosa Delia Estévez Castillo, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2.

La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de María Rosa Delia Estévez Castillo, con la expedición del fallo de segunda instancia de 28 de agosto de 2018, que (i) revocó los numerales 1, 3, y 4 del de primera, (ii) declaró probada la prescripción, y (iii) absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas al interior del proceso ordinario laboral promovido por ella.

A juicio de la actora, se desconoció el precedente relativo a la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%. 5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura otra instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses de una de las partes.

Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. 7.

En el sub iúdice, para la accionante el fallo censurado desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-310 de 2017, en relación con la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% por conyugue a cargo. Sin embargo, revisada la documentación aportada, se aprecia que la decisión reprobada fue motivada en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación probatoria y jurídica. 8. Para arribar a la determinación de revocar la condena impuesta a Colpensiones, por prescripción del incremento pensional aludido; el Tribunal Superior de Bogotá indicó que a la demandante se le reconoció la prestación mediante Resolución 060-851 de 2007, a partir del primero de enero de 2008, y solo hasta el 18 de diciembre de 2015 la interesada presentó reclamación ante la entidad demandada, con lo cual superó ampliamente el término (3 años) previsto por el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. 9.

Al momento de evaluar la aplicación o no del fenómeno extintivo relacionado con el incremento pensional del 14%, destacó: Esta Sala en forma mayoritaria ha indicado que evaluadas las posturas de las Altas Cortes, considera apropiado acogerse a los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en manera objetiva y por razones que comparte ha establecido que el incremento está sujeto al fenómeno de la prescripción, a partir del reconocimiento pensional, en consideración a que se trata de un derecho autónomo donde se deben acreditar unos requisitos los cuales son ajenos a los requisitos de la pensión para acceder a él, y únicamente subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen, así la pensión se siga pagando tal como lo establece el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990.

De conformidad con lo anterior la demandante contaba con el término de tres años para presentar la reclamación del incremento del 14% por su cónyuge, plazo que vencía el día 21 de febrero de 2011 en consideración a que el acto administrativo mediante el cual se reconoció el beneficio pensional fue notificado el día 21 de febrero de 2008, luego la demandante radicó su petición ante Colpensiones el día 18 de diciembre de 2015, por lo que el derecho ya estaba afectado por el fenómeno de la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del C.P.T.S.S. y en el artículo 488 C.S.T. 10.

Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 11.

El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.

Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9