Cui. 11001020400020240047500 Tutela Primera Instancia Rad. 136213 Dayanna Moreno Torres JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3468-2024 Radicación N.° 136213 (Acta No. 055) Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DAYANNA MORENO TORRES contra el Juzgado 10° Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial –ambos de Medellín- y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al proceso ordinario laboral 05001310501020110137800 ( en adelante, proceso ordinario laboral 2011-01378). 2.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales 2011-01378 y 2019 -00245. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. DAYANNA MORENO TORRES solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2011-01378. 2. Del escrito de tutela se advierte que DAYANNA MORENO TORRES alega a través del presente mecanismo constitucional la ausencia de vinculación al proceso ordinario laboral 2011-03178, en el que Jully Milena Gómez Colorado demandó a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente en condición de compañera permanente de Edwin Moreno Palacios ( padre de la actora ). 3.
Advierte que el asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia del 30 de abril de 2013 resolvió absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas. Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín con proveído del 30 de junio de 2015 confirmó tal determinación. Sin embargo, Jully Milena Gómez Colorado, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL1698-2021, revocó las decisiones de instancia; en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de la pensión de sobreviviente a su favor.
4. DAYANNA MORENO TORRES advierte que, en condición de hija de Edwin Moreno Palacios, menor de edad para la fecha del deceso de su padre, no fue vinculada al trámite laboral ordinario, de ahí que el 31 de mayo de 2022 solicitó ante las autoridades judiciales de instancia, la nulidad del proceso ordinario laboral con radicado 2011-03178. 5.
El pedimento de anulación de la actuación fue resuelto de forma desfavorable el 1° de marzo de 2023 por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín; pronunciamiento confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad mediante auto del 1° de septiembre de 2023. 6. Lo anterior, en tanto que las autoridades judiciales advirtieron que actualmente cursa proceso ordinario laboral bajo radicado 050013101021201900245 promovido por DAYANNA MORENO TORRES en contra de Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su padre Edwin Moreno Palacio. 7.
Acude a la vía constitucional para que sea amparada la garantía constitucional alegada, y solicita que “ se la declare vía de hecho en la que incurrió el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral – y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. A través de las sentencias fechadas el 30 de abril de 2012, 28 de septiembre de 2015 y 9 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral del RUN (sic) 05001310501220110137800, en consecuencia, se de la NULIDAD PROCESAL, determinado que a la joven DAYANNA MORENO TORRES también le asiste el derecho a integrarse al proceso y discutir el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su padre Edwin Moreno Palacio, pues para la fecha del fallecimiento era menor de edad”.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Mediante auto de 4 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2. El patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 3.
El Juzgado 10° Penal del Circuito Laboral de Medellín remitió copia del expediente digital dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 4. Jully Milena Gómez Colorado a través de apoderado judicial, adveró que el proceso ordinario laboral bajo radicado 2011-03178 “ hace tránsito a cosa juzgada, toda vez que el derecho pensional quedó declarado y determinado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ”.
Por las anteriores razones, solicitó: “comedidamente a la Honorable Corporación, desatender lo pedido por DAYANNA MORENO TORRES, toda vez que el derecho a la pensión de sobreviviente que le fue reconocido a Jully Milena Gómez Colorado en el proceso que se tramita ante JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN con el radicado número 05001310501020110137800, es muy diferente al derecho pensional que como hija del causante pretende la señora DAYANNA, el cual como se indicó, se encuentra tramitando en el JUZGADO 21 LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, con el radicado número 05 001 31 05 021 2019 00245 00, por lo que, como lo manifesté inicialmente, no hay unidad de causa ni soporte legal respecto al derecho que le fue reconocido a mi representada, con el que pretende la señora MORENO TORRES; así como también por cuanto, como pretende la accionante que se le hubiese vinculado a dicho proceso, cuando ni mis representadas, ni el I.S.S. hoy COLPENSIONES, durante el trámite del mismo, sabían de su existencia y mucho menos de su eventual derecho, del cual mis mandantes, sólo tuvieron conocimiento a mediados del año 2020, cuando les fue notificada la demanda que se tramita en éste último despacho judicial”. 5.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- resumió las etapas surtidas al interior de la reclamación de la pensión de sobreviviente, luego de la muerte de Edwin Moreno Palacio. 6. Mencionó que mediante la Resolución Nro. SUB 279019 del 24 de octubre de 2018 negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a DAYANNA MORENO TORRES, en calidad de hija mayor del contribuyente, al considerar que la interesada no acreditaba la condición de estudiante a la fecha de la nómina que se venía trabajando 7.
Advirtió que tal contraprestación está siendo debatida al interior del proceso ordinario laboral suscitado en su contra, ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado 050013105021201900245. Por esa razón la solicitud de amparo constitucional debe ser declarada improcedente. 8. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín indicó que el proceso ordinario laboral con radicado 05001310502120190024500 se encuentra en curso, el cual “ tenía audiencia de los art. 77 y 80 del CPTYSS, el día 13 de marzo de la presente anualidad, pero dicha fecha se aplazó, por una licencia de luto que actualmente tiene el titular del Despacho”. 9.
Expuso que el proceso se tramita por la solicitud de pensión de sobreviviente por parte de DAYANNA MORENO TORRES, en contra de COLPENSIONES. No obstante, “ se logró observar en la búsqueda realizada por el apoderado de la parte demandante y la información aportada, que la señora JULY MILENA GÓMEZ COLORADO, tenía un proceso en el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, bajo el Radicado 050013105010201101378-00, en razón de ello se vinculó como Litisconsorte necesario por pasiva, se notificó por conducta concluyente y contestó”. 10.
Las demás autoridades judiciales guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de DAYANNA MORENO TORRES, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 4.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 5.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 6.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso concreto: 7. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la acción de tutela interpuesta por DAYANNA MORENO TORRES en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cumple con los requisitos generales, y específicos para analizar las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral 2011-01378. 8.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9. En cuanto a la inmediatez, esta Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del decurso cuestionado se emitió el 26 de abril de 2021, es decir, hace tres (3) años, por lo tanto, la parte accionante, frente a la interposición del mecanismo constitucional, excede ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. 10.
El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, pero estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero el juez de tutela debe examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: “La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 11.
También se incumple el requisito de la subsidiariedad, porque la actora pretende que a través de este mecanismo constitucional se decrete la nulidad del proceso ordinario laboral 2011-01378 y se ordene el reconocimiento de pensión de sobreviviente a su favor. Lo cierto es que DAYANNA MORENO TORRES actualmente adelanta proceso en contra de Colpensiones ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 050013101021201900245, el cual se encuentra en curso, pendiente de la instalación de audiencia de los art. 77 y 80 del CPT Y SS, mismo en el que se citó como litisconsorcio necesario a la demandante del proceso que se pretende nulitar. 12.
Por lo anterior, es claro que el proceso ordinario laboral adelantado por la actora para el reconocimiento de su presunto derecho pensional de sobreviviente, está en curso, incluso como se advierte, en atapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, oportunidad en la cual DAYANNA MORENO TORRE podrá debatir las diferentes inconformidades que expone a través de esta demanda “en torno al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por lo que pretende dejar sin efecto la decisión CSJ SL1698-2021, emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior del primigenio trámite ordinario laboral 2011-03178”.
Por ende, el juez constitucional no es el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por la actora al interior de las actuaciones referidas, pues ese debate debe darse al interior de la actuación y ante el fallador natural de la causa. 13. Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en referir que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante su ausencia o, cuando esos mecanismos no son idóneos o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 14.
Como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad. Precisamente, en el asunto, de emitirse una condena desfavorable a sus intereses, cuenta con la posibilidad de hacer uso de aquellos. 15.
Es que asumir una postura como la pretendida por la demandante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos. La acción de tutela ha sido instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, no es una instancia adicional, alternativa o paralela a la de los jueces u organismos competentes. 16.
Así entonces, la demanda se declarará improcedente ante el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8