Tutela de 2da ins. N° 103365 Heriberto Castro Cambindo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP3467-2019 Radicación n° 103365 Aprobado acta No. 70. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Heriberto Castro Cambindo, en relación con el fallo proferido el 23 de enero del cursante año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa urbe, a la Asociación Nacional de Bomberos Rescates y Similiares –ASDEBER-, al Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Valle del Cauca y a todas las partes e intervinientes en el proceso «76001310500620140061500».
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las peticiones del actor fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: Heriberto Castro Cambindo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que trabajó, con un contrato a término indefinido, en la entidad «Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali», desde el 16 de marzo de 1994 hasta el 1° de septiembre de 2011, fecha en la que fue desvinculado sin una justa causa. Informó, que el 14 de noviembre de 2008, trabajadores del referido organismo, entre los cuales, se encontraba él, como socio-fundador, crearon la Subdirectiva de Cali de la Asociación Nacional de Bomberos Rescates y Similares –ASDEBER-; que el 1 de junio de 2010, se eligió comisión negociadora, a la que se le otorgaron los poderes pertinentes, se designó asesor y se aprobó el pliego de peticiones, que fue presentado ante el empleador, el pasado 10 de junio de esa anualidad.
Expuso, que a la fecha del despido, no se había iniciado la respectiva negociación; que a la terminación del vínculo, se encontraba afiliado a ASDEBER, como socio-fundador, por lo que gozaba de fuero circunstancial; que en la diligencia administrativa, calendada 28 de febrero de 2011, emanada del Ministerio de Trabajo, «el apoderado de la parte demandada, hace alusión a que el pliego fue presentado a la empresa a través de [aquel Ministerio], y que su mandante no estaba obligado a discutir el pliego de peticiones, por cuanto ya existía una Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con la organización SINTRABOMCALI, desconociendo la existencia y la facultad legal de Asdeber»; que la Dirección Territorial del Valle del Cauca – Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 000401, del 22 de marzo de 2012, al resolver una investigación por el despido en cita, se abstuvo de tomar alguna medida en contra de su ex - nominador.
Manifiesta, que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 13 de julio de 2016, absolvió al demandado, Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, de todas las pretensiones incoadas, dentro de la demanda que le promovió, identificada con radicado «76001310500620140061500», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 17 de septiembre de 2018.
Alega, que la providencia emitida en segunda instancia, es violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, pues «omite trámites procesales, en cuanto a la experticia en la valoración de la prueba, ya que no se realizó dentro del proceso, el peritaje de los sellos de recibido y del fechador de bomberos, aportado como prueba de presentación del pliego de peticiones, de fecha 10 de junio de 2010, prueba clave en la cual se verifica la presentación del pliego de peticiones a la demandada y por tanto, la existencia y validez del Fuero Circunstancial, en [su] calidad de trabajador aforado».
En orden a lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, por esta vía se disponga, dejar sin valor y efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2018 de la Sala accionada, para que en su lugar se declare la ineficacia del despido y se ordene el restablecimiento del vínculo laboral, al cargo que desempeñaba, o a otro de similares o mejores condiciones, sin solución de continuidad, y se reconozcan los salarios y prestaciones legales y extralegales, así como los aportes a la seguridad social.
Mediante auto proferido el 14 de enero de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular al Ministerio de Trabajo, y las partes e intervinientes en el proceso «76001310500620140061500», objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 14, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, no obstante, dentro del término concedido, las mismas guardaron silencio, según consta en el informe secretarial, visible a folio 15 del cuaderno de tutela.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 23 de enero de 2019, negó la acción de tutela impetrada, atendiendo que el actor contó con los mecanismos de defensa judicial para ventilar su queja, sin que hiciera uso de la demanda de casación para ello. Además, al examinar la decisión cuestionada, la encontró ajustada a los criterios mínimos de razonabilidad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Heriberto Castro Cambindo, quien reiteró con exactitud los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al precepto 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de Heriberto Castro Cambindo, en fallo de 17 de septiembre de 2018, a través del cual confirmó la decisión de absolver al Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa ciudad, de las pretensiones incoadas en el proceso laboral promovido por el actor; pues a su juicio, no se tuvo en cuenta la fecha de presentación del pliego de peticiones, que suponía la activación del fuero sindical y evitaba el despido. 4.
Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a-quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. 5.
En ese sentido, resulta diáfano que el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [1: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:2] (Subrayas y negrillas fuera del original). [2: CC T-212/06.] 6.
De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado –confirmatoria de la emitida por el juez singular de instancia- que se reprochan a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese podido controvertir la decisión que le negó lo pretendido; de manera que no puede ahora Heriberto Castro Cambindo, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite. 7.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 8.
Finalmente, de cara a la segunda razón de la Colegiatura A quo para denegar la tutela, consistente en la razonabilidad de lo decidido por las instancias; también se ratifica dicha apreciación como fundamento adicional, pues en efecto, de la lectura de los proveídos se destaca que la determinación de absolver a la demandada, obedeció a un análisis probatorio, desde el cual se concluyó que: Para la Sala, la parte actora no acreditó en el presente asunto, que la organización sindical ASDEBER - seccional Cali hubiese radicado ante el empleador […], el respectivo pliego de peticiones que mostrase su intención de negociar algún conflicto colectivo entre trabajadores y el empleador, pues el único documento que contiene sello de recibido por parte de la misma, resulta ser una comunicación dirigida al Ministerio de la Protección Social, sin que tenga certeza si con dichos recibidos por parte de la demandada, se allegó el pliego de peticiones que reposa a folio 26 y siguientes del plenario.
Ahora bien, el hecho de que en cada una de las hojas del citado pliego de peticiones se haya plasmado una fecha -10 de junio 2010-, similar al sello de recibido que contiene el documento dirigido al ministerio, ello no resulta ser prueba suficiente, para soportar que la organización sindical haya agotado el requisito de que trata el artículo 432 de nuestra normativa sustantiva […]; tampoco se evidenció por la sala que se le haya informado al empleador que el actor era afiliado de la mencionada organización sindical, del cual es fundante, para obtener el reintegro solicitado. 9.
Siendo así, tal argumentación no compete, en principio, controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que habilita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica aportada. 10. De tal suerte que, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad 94293. 11.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10