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STP3466-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001023000020230138101 Tutela Impugnación 136117 HÉCTOR EFRAÍN ORDOÑEZ ESPAÑA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3466-2024 Radicación N°. 136117 (Acta n° 055) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA, contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2024[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño, dentro del proceso disciplinario radicado con número 52001110200020200007000 (01). [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de febrero de 2024.] II.

HECHOS 1. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor del resguardo en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso, de defensa, a la justicia, equidad, al trabajo y a la igualdad», que estimó presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

Del escrito primigenio y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extraen como hechos relevantes: • Que, «la presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por los señores DIANA ROCIO MOSQUERA IBARRA y REINERO BURBANO MARTINEZ en contra del doctor HÉCTOR EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA, en la que pusieron de presente, entre varias anomalías, las que se habrían presentado en el proceso ejecutivo con radicado núm. 2000-00548 del Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pasto, asunto para el cual se le otorgó poder al disciplinable en el año 2004; se indicó que el proceso se debía adelantar hasta su terminación, y se pactaron como honorarios el 10% de lo que resultara de la gestión. En dicho proceso el abogado recibió $12.444.000 por la suscripción de un contrato de cesión de derechos litigiosos, y hasta la fecha dicha suma no ha sido entregada a los quejosos […]».

III. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 17 de enero de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante al considerar que la determinación adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en las normas que rigen la materia. 2.

Destacó que la decisión que se ataca por vía de tutela obedeció a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es precisamente el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se advierten en el asunto. 3.

Concluyó que, lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. IV. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el fallo la accionante lo impugnó y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió que: (…) «las providencias sean analizadas en debida forma porque siempre se buscó responsabilizar al suscrito y no esclarecerla realidad fáctica, lo realmente sucedido; como si se aceptara lo dicho por los quejosos como una verdad absoluta, como si fuera una verdad verdadera, condenando al suscrito sin existir una plena prueba, existiendo serias dudas para aplicar una sanción.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico 2. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en algún defecto específico con la emisión de los proveídos del 9 de noviembre de 2023 que, en sede de segunda instancia, sancionó a HÉCTOR EFRAÍN ORDOÑEZ ESPAÑA y, en consecuencia, impuso « la suspensión por un término de veinticuatro (24) meses y, multa de trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes..» 3.

Para resolver el referido problema jurídico, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales » en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por el actor.

De los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.

En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, que las providencias sean analizadas en debida forma y esclarecer la realidad fáctica de lo sucedido dentro de su proceso disciplinario, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 6.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 7. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto 9. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. 10. Aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, se advierte que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, de defensa, a la justicia, equidad, al trabajo y a la igualdad,;

(ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no procede recurso; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 11. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 12.

En atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. 13. En el presente asunto, HÉCTOR EFRAÍN ORDÓÑEZ ESPAÑA pretende que el juez constitucional deje sin efectos la providencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Al respecto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, la referida determinación es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. 14. Tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por las autoridades accionadas, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 15.

En efecto, la Sala estima que los argumentos de la autoridad judicial accionada son coherentes y están conforme con la normatividad que regula el tema, lo cual les permitió determinar que HÉCTOR EFRAÍN ORDOÑEZ ESPAÑA debía ser sancionado con suspensión de 24 meses para ejercer la profesión de abogado. 16. Para llegar a esa conclusión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 9 de noviembre de 2023, lo primero que indicó fue que pudo constatar la falta de honradez por parte del actor, toda vez, que de acuerdo con el análisis del material de prueba, demostró la responsabilidad disciplinaria del aquí tutelante puesto que evidenció que los señalamientos de la quejosa referente a la cancelación de los honorarios «por el 10% de lo que resultara y en versión libre el togado señaló el 15%, lo cierto es que del valor cancelado como consecuencia del “contrato de pago con subrogación convencional”, al profesional del derecho le correspondía descontar el porcentaje pactado, en gracia de discusión aquel 15%, y en consecuencia le era dable deducir tan solo $1.866.600, por concepto de honorarios, teniendo que restituirle la diferencia -$10.577.400- a su poderdante situación que no aconteció en el devenir procesal, pues el profesional del derecho se apropió de la totalidad de los dineros cancelados de la gestión encomendada, que si bien aquel advertía un incumplimiento en el pago de sus honorarios, bien pudo acudir a otras vías ordinarias para el cobro de su contraprestación.» 17.

Por lo anterior se pudo constatar que, ORDOÑEZ ESPAÑA recibió como pago del contrato de subrogación referido un valor de $12.444.000, sin reintegrar la diferencia arriba mencionada a la quejosa, incurriendo en «apropiación indebida de dineros (…) que excedieron sus honorarios (…)». 18.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se puede apreciar que dicha autoridad resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. 19.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 20.

Además que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa per se la violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 21.

Independientemente de que se comparta o no la decisión censurada, lo cierto es que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que determinaron el sentido de la decisión. 22. La mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. 23.

Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2