República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3466-2015 Radicación n° 78576. Acta No. 111. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del accionante ALMIR ANTONIO FÁBREGAS PALACIOS, frente al fallo proferido el 18 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Escuelas de esa entidad y la Dirección de la Escuela de Cadetes “Francisco de Paula Santander”, por la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo, educación y debido proceso.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El mandatario judicial del ciudadano ALMIR ANTONIO FÁBREGAS PALACIOS aduce, en escrito repetitivo y deshilvanado, que este último en la condición de estudiante alférez de la Escuela de Cadetes "Francisco de Paula Santander", fue sometido a una investigación disciplinaria por parte de esa entidad en razón de "una posible copia escrita del trabajo de grado".
De este hecho se tuvo conocimiento en el informe elaborado por el Mayor Jimmy Barbero Forero el 3 de julio de 2014. El apoderado señala que luego de agotado el procedimiento, en fallo de septiembre 22 de la anualidad referida, proferido por la Subdirección de la Escuela de Cadetes General Santander y confirmado en segunda instancia el 24 de noviembre por la Dirección de esa entidad, FÁBREGAS PALACIOS fue hallado responsable de la comisión de la falta disciplinaria grave definida en el artículo 21, numeral 41, de la resolución 2018 de 2001.
Por lo tanto, se le sancionó con la expulsión de dicha Institución. En consecuencia, agrega, la Directora Nacional de Escuelas (E) dispuso, por medio de resolución 643 de diciembre 9 de 2014, ejecutó esa determinación. El libelista expone, de otra parte, que la investigación disciplinaria fallada contra FÁBREGAS PALACIOS se adelantó con violación del debido proceso, en lo específico, por dos razones, que se extractan del libelo.
(i) La primera, por cuanto la resolución 2018 de 2001, por medio de la cual se aprobó el Manual Único Disciplinario para Estudiantes de las Seccionales de Formación, fue expresamente derogada por la ley 1015 de 2006. En este orden de ideas, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues investigaron y sancionaron al nombrado con fundamento en disposiciones inexistentes para la época de la respectiva actuación. (i) En segundo término, porque las autoridades disciplinarias de la Escuela accionada cometieron además un defecto procedimental al omitir la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.
En concreto, "el testimonio emanado por el señor Juan A costa Polo, quien actuando en calidad de Director Temático del contenido de la tesis y por su calidad de docente manifestó la no existencia de un plagio", el cual hubiese cambiado el sentido de la decisión. En este entendimiento, el representante judicial asevera que las autoridades demandadas le causaron un perjuicio irreparable al accionante FÁBREGAS PALACIOS, en lo específico, al ordenar la expulsión de la Escuela.
Lo anterior con vulneración adicional de los derechos fundamentales a la educación y trabajo. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en lo básico, se ordene dejar sin efectos los fallos disciplinarios cuestionados para que se disponga su reingreso a la escuela policial de donde fue expulsado.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. La Directora Nacional de Escuelas de la Policía Nacional adujo que "no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante". Señaló que de acuerdo con el Decreto 1791 de 2000 y la Resolución 2018 de 2001, corresponde a esa dependencia formalizar y ejecutar las sanciones impuestas por las autoridades disciplinarias a los estudiantes de las Escuelas de la Policía Nacional.
En consecuencia, mediante Resolución 644 de diciembre 9 de 2014, simplemente dio cumplimiento al fallo disciplinario proferido contra el accionante. No obstante, precisó que, como lo prescribe la ley 30 de 1992, estas instituciones tienen autonomía para adoptar el "régimen de alumnos". Que los estudiantes de las escuelas de formación no tienen la condición de servidores públicos, de manera que no les es aplicable el Régimen Disciplinario Único de quienes tienen esa calidad, ni el establecido para miembros de la Policía Nacional.
Como quiera que para la fecha de los hechos estaba vigente la Resolución 2018 de 2001, sostiene que era esa la norma aplicable en la actuación seguida contra el actor. Puntualizó que el accionante lo que pretende, en últimas, es obtener la revisión de la sanción disciplinaria impuesta, lo que no es posible por tutela, ya que puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio grave e irremediable que justifique la intervención de la jurisdicción constitucional. 2.
El Director de la Escuela de Cadetes de Policía "General Francisco de Paula Santander" argumentó que el trámite disciplinario seguido contra el demandante fue realizado con estricto apego a las disposiciones vigentes para entonces, esto es, a la Resolución 2018 de 2001. En ese sentido, precisó que la Ley 1015 de 2006, que estableció el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, únicamente derogó algunos artículos de la precitada norma, pues ésta "sólo aplica a estudiantes".
De otra parte, contrariando los argumentos del actor, expuso que "al disciplinado se le garantizó el debido proceso, el principio de legalidad, principio de contradicción, derecho a la defensa, principio de publicidad y presunción de inocencia hasta la última etapa procesal". Resaltó también que el reclamante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, para censurar las decisiones que no comparte.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no amparar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo para ventilar los cuestionamiento expuestos por el actor, al poder acudir a otras instancias judiciales para satisfacer sus pretensiones; además de que el proceder de los entes demandados no ha sido arbitrario e injusto puesto que no incurrieron en ninguna de las irregularidades señaladas por el accionante.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del demandante, quien sustentó los motivos de su disenso alegando similares razones a las expuestas en su demanda, insistiendo en las irregularidades que vician el proceso disciplinario adelantado en contra de su representado, como lo fue la aplicación de normas que, estima, no lo regulan al encontrarse derogadas.
Es así que, aludiendo a varios apartes jurisprudenciales, concluye que en este caso se configura una vía de hecho que debe ser conjurada con la acción de amparo incoada. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso sub examine, el accionante promueve acción de tutela buscando la salvaguarda de sus garantías fundamentales, vulneradas, supuestamente, por las autoridades demandadas al responsabilizarlo disciplinariamente e imponerle como sanción la expulsión de la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, donde venía adelantando sus estudios de educación superior, sin respetarse el debido proceso.
Es por esto que, en lo esencial, solicita la anulación de esas decisiones para evitar se produzca un daño irreparable. No obstante, la Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional (T-976/10), según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada, como también ha sido explicado por es esta Corporación: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
De tal manera que toda la discusión en torno a determinar la legalidad de las decisiones con las que culminó el trámite disciplinario adelantado en contra del actor, donde, según su dicho, ocurrió una errada escogencia de las normas llamadas a definir el caso en concreto, o por la omisión de practicar o valorar debidamente algunas pruebas, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso donde debe descartarse la posición de las demandadas, quien al respecto asume una postura fundamentada en disposiciones y conceptos, a partir de los cuales podía tramitar, valorar el acervo probatorio y decidir válidamente dicha actuación administrativa.
En ese contexto, la posición que se expone en la demanda es la visión particular del accionante que se contrapone a la de la parte demandada. Siendo así, entonces, el camino que se debe transitar es el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta y los graves efectos que pudiera estar presentándose en relación con el derecho a continuar dentro de la institución educativa y obtener el título al cual se estaba aspirando.
Ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de garantías fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien, previa demanda, podrá decretar la nulidad de la resolución en la que se ordenó aplicar sanción disciplinaria y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión del libelo.
La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y que, además, en este caso no se logró acreditar y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no les está permitidas atender frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Nuevo Código Contencioso Administrativo. PAGE 2