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STP3464-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001023000020230114801 Rad. 135795 José Fernando Beltrán Guevara Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3464-2024 Radicación No. 135795 (Acta No.055) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.

Al trámite fueron vinculados: las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El promotor acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad frente a la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito que presentó para respaldar el amparo reclamado, se tiene que el accionante celebró contrato de compraventa con la constructora Amarilo S.A.S., en virtud del cual adquirió un apartamento en el Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá III, con encargo fiduciario con la Fiducia Bogotá S.A. y una hipoteca a favor del Banco BBVA.

Se asegura en el escrito tutelar que en la escritura pública de enajenación del bien inmueble hubo incongruencias y se modificaron de forma indebida los coeficientes en la propiedad horizontal, motivo por el cual, el hoy actor instauró demanda verbal contra la vendedora, para lograr la recisión por nulidad relativa del contrato de compraventa.

El asunto se asignó por reparto al Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones a través de sentencia de 31 de mayo de 2018. Contra la decisión adoptada en primera instancia, el convocante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia de 21 de mayo de 2019, la confirmó. El demandante presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia; no obstante, el ad quem lo negó por medio de auto de 17 de septiembre de 2019, pues consideró que carecía de interés económico para proponerlo.

Inconforme, presentó recurso de queja contra esta última decisión y, a través de auto de 6 de julio de 2020, la homóloga de Casación Civil lo declaró bien denegado. Al estimar trasgredidas sus garantías constitucionales por parte del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, el señor Beltrán Guevara radicó una primera acción de tutela (rad. 2020-003323) para que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia, asunto que se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte y culminó con fallo de 10 de diciembre de 2020, en el que se «negó» el amparo invocado, decisión que la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación confirmó en providencia CSJ STL3318-2021.

Seguidamente, el actor promovió una nueva acción de tutela (rad. 2021-00691), con el mismo propósito; no obstante, en fallo CSJ STP8396-2021, la Sala de Casación Penal de esta Corte declaró improcedente el amparo, proveído confirmado en decisión CSJ STC16566-2021, por parte de la Sala de Casación Civil en sede de impugnación. Devuelto el proceso al juzgado de origen, se procedió a la liquidación de costas procesales, las cuales fueron aprobadas mediante auto de 8 de abril de 2022.

Contra esta última decisión, las partes formularon recurso de apelación y, mediante auto de 24 de julio de 2023, corregido en proveído de 10 de agosto de la misma anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. En esta oportunidad, el actor acude nuevamente a la tutela. En esta ocasión, para: (i) censurar los fallos de tutela que le fueron negados, pues estima que tales determinaciones están «seriamente afectadas por falta de valoración del acervo probatorio y la presunta sustracción u omisión de pruebas, a nivel de fraude procesal», (ii) insistir en que debe invalidarse el trámite del proceso civil que formuló contra la Constructora Amarilo S.A.S. y (iii) censurar los autos a través de los cuales se aprobó la liquidación de costas en dicho juicio, pues estima que la misma no se ajustó a los lineamientos legales.

III. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al advertir que, previamente, esta Corporación se pronunció frente a los mismos hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante. 2. Indicó lo siguiente: «el primer trámite de tutela instaurado culminó con sentencia CSJ STC11223-2020 de 10 de diciembre de 2020, mediante la cual se negó el amparo deprecado, al advertir el juez de tutela que no se había atendido el requisito de procedencia de la acción, correspondiente a la inmediatez, determinación confirmada por esta Sala de la Corte, en proveído CSJ STL3318-2021.

Y, el segundo, finalizó con decisión CSJ STC16566-2021, que confirmó la CSJ STP8396-2021.» 3. Resaltó que no habría lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se dispuso en esa decisión. 4. Por otra parte, frente a las actuaciones surtidas posterior a las decisiones de tutela expuestas, esto es, los autos que probaron costas en el proceso verbal seguido por el accionante contra Amarilo S.A.S., indicó que la decisión proferida el 24 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

IV. LA IMPUGNACIÓN 1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. 2. Mediante memorial del 4 de marzo de 2023, el accionante remitió solicitud de «REVISION (sic) Y RECUSACION (sic) DE MAGISTRADOS POR PRESUNTO FRAUDE PROCESAL, ERRORES DE SUSTANCIACION (sic), SUPLANTACION (sic) DE EXPEDIENTES Y OCULTAMIENTO DE MATERIAL PROBATORIO EN EL TRAMITE (sic) DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA No.-1100-1023-000-2023-01148-00 Y SUS HOMOLOGAS (sic)LAS ACCIONES DE TUTELA 2020-03323-00 Y TUTELA No.-2021-00691-00.» 3.

A su criterio, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia: Aroldo Quiroz Monsalvo, Mauricio Lenis Gómez, Gerson Chaverra Castro, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Clara Inés López Dávila, Francisco Ternara Barrios y Diego Eugenio Corredor Beltrán; deben inhibirse o declararse impedidos respecto a las decisiones que se asuman al interior del presente trámite constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Solicitud de nulidad y recusación 2.1. Sobre el particular, advierte esta Sala que la solicitud de nulidad elevada por el accionante, a través de memorial del 4 de marzo de 2024, fue resuelto en el fallo objeto de impugnación, esto es, en el proveído STL13827-2023, en el cual se indicó: «(…) el accionante fundamenta su solicitud de nulidad en que, a su juicio, el auto admisorio de la tutela no se notificó en debida forma; además, en que no se practicaron pruebas de oficio en el presente trámite sumario.

Así las cosas, frente al primer aspecto, la Sala advierte que, contrario a lo aducido por el convocante, la notificación del auto admisorio de tutela sí se efectuó en debida forma a las autoridades y demás intervinientes en la tutela, según se desprende del oficio No. 237564, obrante en el expediente, y de las respuestas que oportunamente se suministraron en el curso del procedimiento sumario.

Por otra parte, respecto a la presunta «omisión de práctica de pruebas de oficio», lo cierto es que se trata de un alegato que no se acompasa con ninguna de las causales legales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso; por tanto, su estudio se rechazará. Descartada, en los términos anteriores, la estructuración de la nulidad invocada, se profiere la decisión de fondo que en derecho corresponde.» 2.2.

Aunado a lo anterior, en lo referente a las exigencias elevadas frente a los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán de esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es menester resaltar que, los mismos, integran la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, por lo cual no participan ni tienen conocimiento del presente trámite constitucional. 2.3.

De igual forma, se advierte al señor BELTRÁN GUEVARA que la recusación presentada al interior de una acción de tutela se revela a todas luces improcedente, de conformidad con lo expresamente dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que preceptúa lo siguiente: « Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.» (Negritas fura de texto original). 2.4. En igual sentido, el artículo 80 del Acuerdo 05 de 1992, sobre impedimentos y recusaciones, establece que: « Artículo 80. En los demás asuntos.

En la revisión de acciones de tutela no habrá lugar a recusación; las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso.

En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En el caso del artículo 137 de la Constitución se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.» 2.5. De manera que las recusaciones no se hallan legalmente habilitadas dentro de los procesos de tutela. 2.6.

Como consecuencia de lo anterior, corresponde a aplicar el numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso, que regula los poderes de ordenación e instrucción de los jueces, entre los cuales se prevé: « 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.» 3. Análisis del caso concreto: 3.1.

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 3.2.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. »[footnoteRef:1] (Resalta la Sala). [1: CC T-084/12.] 3.3. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico» [footnoteRef:2]. [2: CC T-185/13.] 3.4.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:3] (…) [3: CC C-744/11.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos» [footnoteRef:4]. [4: CC T-649/11 y T-053/12.] 3.5. Conforme a lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad.

El punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 3.6. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3.7. JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA pretende atacar por esta vía las sentencias del 31 de mayo de 2018 y 21 de mayo de 2019, emitidas por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el proceso 2025-00515. 3.8. Al respecto, sería pertinente entrar a revisar la procedencia de la tutela frente a la pretensión elevada; no obstante, encuentra esta Sala que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, relativo a las objeciones elevadas contra las autoridades judiciales accionadas, ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte de esta Corporación[footnoteRef:5]. [5: Sentencia CSJ STC11223-2020, posteriormente confirmada por mediante fallo de segunda instancia CSJ STL3318-2021.

Y sentencia CSJ STP8396-2021, posteriormente confirmada por mediante fallo de segunda instancia CSJ STC16566-2021] 3.9. En dicha ocasión, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en proveído CSJ SLC3318-2021, confirmó la negativa del amparo solicitado, al indicar que: «(…) al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los tutelantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia.

Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.» 3.10.

Asimismo, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal en proveído CSJ STP8396-2021 -Rad. 117544- declaró improcedente la solicitud de amparo invocada, al manifestar: «(…) no hay duda respecto de la identidad entre la presente demanda y la otra instaurada previamente y, en tal orden de ideas, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara, pues sus inconformidades, como se indicó, ya fue planteada en otro procedimiento de la misma naturaleza.» 3.11.

Así las cosas, como el promotor dirige la acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos frente a las actuaciones surtidas dentro del proceso 2015-00515 que cursó en contra de Amarilo S.A.S., es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas es la misma que en aquellas oportunidades persiguió. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime que conforme a la consulta que se hizo a la página web de la Rama Judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó los referidos radicados de tutela para su revisión[footnoteRef:6]. [6: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/] 3.12.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 3.13.

Ahora bien, si lo que cuestiona el accionante al acudir al amparo constitucional, es el contenido de los fallos de tutela indicados, es menester aclarar que, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 3.14.

No obstante, en el presente asunto resalta esta Sala que, lo que pretende BELTRÁN GUEVARA es cuestionar el contenido de las decisiones en mención, generando así, un nuevo debate constitucional por supuestos «hechos fraudulentos» que, considera, generan una nulidad al interior de las actuaciones. Frente a esto, se ha indicado al accionante las razones por las que no prosperan dichas solicitudes, tal como se advierte de la presente decisión y la contenida en el fallo de primera instancia objeto de impugnación. 3.15.

De manera que, la pretensión de BELTRÁN GUEVARA no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que finalmente su determinación hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 3.16.

Finalmente, si bien al momento de surtirse los trámites de tutela indicados, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 y las Homólogas Laboral y Civil no se pronunciaron frente a los autos que probaron costas en el proceso verbal, tampoco advierte la Sala en esta ocasión que el último de los proveídos atacados -24 de julio de 2023- vulnera las garantías fundamentales del accionante o que constituya una vía de hecho en los términos planteados por este. 3.17.

Sobre el particular, esta Sala considera que la decisión atacada, estuvo fundamentada en la revisión de las previsiones del artículo 366 del Código General del Proceso y el asunto objeto de estudio, por lo cual el Tribunal concluyó que la solicitud de BELTRÁN GUEVARA para que las agencias de derecho fueran reducidas a un salario mínimo legal mensual vigente, no era procedente, como tampoco lo era su pretensión dirigida a compensar el monto de la condena en costas a cargo del demandante con el valor de unas supuestas sanciones que jamás le fueron impuestas a la parte demandada. 3.18.

Debe recordarse que la simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. 3.19. Se constata que la última de las actuaciones censuradas se encuentra dentro de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela cuestionar la seguridad jurídica de las decisiones mediante el mecanismo excepcional. 3.20.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la negativa del amparo pretendido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y recusación interpuesta por JOSÉ FERNANDO BELTRÁN GUEVARA, por las razones anotadas en precedencia.

TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11