CUI 76111220400120240003001 Jesús Alberto Buitrago Espinosa Y Otro Impugnación de tutela 135921 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3463-2024 Radicación n°. 135921 (Acta N°. 055) Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS ALBERTO BUITRAGO ESPINOZA contra el fallo de tutela proferido el 05 de febrero de 2024[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Buenaventura -Valle del Cauca-. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 19 de febrero de 2024.] Al proceso se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso penal No. 76096001340201900002 adelantado en contra de los accionantes[footnoteRef:2] por los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. [2: La acción de tutela fue interpuesta por JESÚS ALBERTO BUITRAGO ESPINOZA y YEISÓN NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO, no obstante, solo el primero impugno la decisión de primera instancia.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior de Buga resumió los hechos de la siguiente manera: «Los accionantes acuden a este mecanismo constitucional con el fin de cuestionar las providencias proferidas el 8 de octubre y 18 de diciembre de 2023 por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante las cuales se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a los tutelante, por las presuntas conductas de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.
Al respecto los actores consideraron que las aludidas providencias incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico por cuanto, las autoridades accionadas carecían de apoyo probatorio para aplicar los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, igualmente, tuvieron en cuenta “una cartilla sin firma (…) sin elementos ni controles judiciales”.
A la par, alegaron que la providencia que les impuso medida de aseguramiento en centro carcelario se profirió sin los elementos necesarios dejando de lado lo estipulado en los artículos 306 y 308 al 312 del CPP, en tanto, en su sentir, no fue debidamente sustentada la imposición de medida de aseguramiento por parte del ente fiscal, ocasionándose una vía de hecho judicial.» 2.
Por lo anterior, JESÚS ALBERTO BUITRAGO ESPINOZA y YEISÓN NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO, solicitaron se concediera el amparo y en consecuencia se dejaran sin efectos las providencias proferidas el 8 de octubre y 18 de diciembre de 2023 por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buenaventura y en su lugar se ordenará su libertad inmediata.
III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante providencia de 05 de febrero de 2024, la Sala Penal de Tribunal Superior de Buga resolvió «negar el amparo deprecado» al considerar que: «(…) la Sala encuentra que, analizada las decisiones proferidas no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues las mismas contienen argumentos razonables en la medida que se configura la inferencia razonable de autoría, presupuesto, necesario para disponer la detención intramuros.
(…) Así, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del funcionario judicial accionado bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que la decisión censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.» IV.
DE LA IMPUGNACIÓN
4. JESÚS ALBERTO BUITRAGO ESPINOZA, impugnó la decisión de primera instancia. 4.1. Indicó que la medida de aseguramiento no tiene las herramientas y condiciones «demostrativas» para existir en el mundo jurídico, motivo por el cual no es viable pedir la revocatoria y predicar que desaparecieron los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 4.2.
Reiteró la petición de revocatoria de la decisión objeto de impugnación y el restablecimiento de la libertad, al considerar que la anterior es producto de una vía de hecho, sin (i) los requisitos de ley; (ii) sin elementos probatorios y (iii) sin una investigación que respete garantías fundamentales. 4.3. Señaló que no comparte «la ligera decisión de la Corporación de primer nivel, en donde se niega por improcedente la acción constitucional (…) según lo que se predica en la (sic) en el fallo de primera instancia, no hay, en conclusión -según el Tribunal-, ninguna vía de hecho judicial».
Agregó que es una decisión etérea, al no estar debidamente soportada, ya que el Tribunal Superior indicó que la acción constitucional se presentó con apoderado, siendo que los accionantes acudieron en nombre propio. 4.4. Indicó que, «[c]ontrario a lo que se enuncia y establece en la parte motiva del fallo de tutela impugnado por parte del Honorable Tribunal de Buga, Valle, la acción protectora constitucional se inició con base en una vía de hecho judicial derivada de una flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso judicial en contra del suscrito, en punto de la precisa observancia de la plenitud de las formas propias del proceso penal en aquellos eventos en los cuales se solicita y se impone en contra de un ciudadano una medida de aseguramiento intramural -que requiere un mínimo estándar probatorio-». 4.5.
Denunció que la vulneración al debido proceso es evidente, por la presunta falta de «elementos materiales demostrativos para apoyar la construcción de una medida de aseguramiento». En su criterio, la Fiscalía recaudó elementos probatorios «sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 273 y 276 del Código de Procedimiento Penal puesto que allí lo que se observaron fueron algunos documentos que no guardaron los procedimientos previos para consolidarse como elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenida, en tanto que se desconocieron garantías superiores relativas a la legalidad, autenticidad, cadena de custodia, controles posteriores a diligencias de interceptación de comunicaciones a particulares». 4.6.
Afirmó que al no ser las interceptaciones aportadas por el Fiscal de las cuales no tienen constancia de los controles de legalidad previo y posterior, no se puede hablar de la construcción de una inferencia razonable, pues este solo se refirió a un “resumen”, lo que constituyó una vía de hecho. 4.7. Resaltó que no busca a través de este escenario debatir la independencia o autonomía judicial, la buena o mala fe de los funcionarios accionados; tampoco reemplazar los medios ordinarios del proceso penal.
Adujo que actualmente en su contra se adelanta el proceso penal 76109 6000 000 2022 00026 por concierto para delinquir por hechos de la misma época del presente asunto, por lo que considera está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos. 4.8. Recalcó que las decisiones censuradas no pueden ser razonables al carecer de sustento legal, pues no existe, reiteró, evidencia del control de legalidad de las interceptaciones telefónicas. 4.9.
Consideró que las decisiones que resultaron adversas a sus intereses son caprichosas y vulneradoras de garantías fundamentales, constituyendo los defectos i) sustantivo, ii) procedimental absoluto y iii) violación directa a la constitución. 4.10. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada y se tutelen sus derechos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
Por lo anterior, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 9.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 10.
Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que este procedimiento breve y sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias visiones sobre. Problema jurídico. 11.
La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger el derecho a la libertad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Buenaventura.
Específicamente para que se ordene la libertad. 12. Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 13.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (sentencia CC C-590/05). 13.3.
Desde esa decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados 14. Aunque estos parámetros se aceptan en todas las jurisdicciones, insiste la Sala en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Del caso concreto 15. Concuerda la Sala con el Tribunal respecto del cumplimiento de los requisitos generales: «(i) el asunto censurado adquiere relevancia constitucional por cuanto los demandantes invocan la presunta conculcación de sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad con ocasión del proferimiento de las providencias fustigadas;
(ii) igualmente, se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que contra la decisión del 8 de octubre de 2023 los accionantes interpusieron recurso de apelación, no obstante de que la determinación fuese confirmada a través de auto del 18 de diciembre último, (iii) a la par, se satisface el requisito de inmediatez, en tanto, la última providencia censurada data del pasado 18 de diciembre de 2023;
(iv) los petentes señalaron de forma razonable e identificaron con claridad los hechos que generaron la supuesta vulneración»; (v) se trata de una irregularidad procesal, y; (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16. Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección invocada. 17.
Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que las medidas de aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. 18. Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:3], contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado». [3: Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017.] 19.
Ahora, atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe tener en consideración las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, bajo las reglas que fijó esta Corte a partir del fallo CSJ STP7721 – 2019, las cuales fueron reiteradas en la decisión CSJ STP16280-2019 y luego valorará si lo resuelto por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura es o no lesivo de las garantías de BUITRAGO ESPINOZA. 20.
Al respecto dijo esta Corporación[footnoteRef:4]: [4: En la providencia CSJSTP16280 del 26 nov. 2019.] «Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta.
Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. iii) La elección del tipo de medida a imponer.
En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313);
(ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).
Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.» 21. Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la decisión que a juicio del accionante vulneró sus derechos fundamentales. 22.
Al respecto, se tiene que al resolver el recurso de apelación instaurado por la defensa del accionante contra la decisión proferida el 8 de octubre de 2023 por el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, indicó que el problema jurídico era determinar si se cumplían o no con « la inferencia razonable de autoría en los delitos atribuidos y los fines constitucionales que edificaron la medida de aseguramiento» de JESÚS ALBERTO BUITRAGO ESPINOSA y YEISON NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO. 23.
Para el desarrollo de dicho planteamiento, partió de la figura jurídica objeto de análisis e indicó que «[l]o primero que exige entonces la disposición, es que se presente la inferencia de autoría, término, inferencia, que es definido por la Real Academia de la Lengua Española como: “Acción y efecto de inferir”, a su vez, se entiende por inferir, en su primera acepción como “Deducir algo o sacarlo como conclusión de otra cosa”».
Agregó que lo anterior resulta importante, pues es precisamente el punto central del cuestionamiento a los elementos de prueba aportados por el ente fiscal. 24. Inició por indicar respecto del concierto para delinquir que esta corporación en decisión CSJ SEP 00076 de 29 de julio de 2021, rad.52892 indicó que el mismo se configura cuando «varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o heterogéneos, cuando el acuerdo refiere a la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos.
(…) Para su materialidad es suficiente que la persona haya pertenecido o formado parte de la empresa criminal, sin que interese para dicho fin el momento en que se produjo su adhesión a la organización, ni el rol desempeñado dentro de la misma.» 25. Señaló que de los medios de prueba aportados por la Fiscalía se puede deducir que los aquí accionantes son posibles autores del ilícito de concierto para delinquir, para lo cual argumentó: «(…) estamos frente a una asociación de personas dedicadas al hurto de mercancía a gran escala en los diferentes puertos marítimos de Buenavetura (sic), afectándose diversos bienes jurídicos.
Supuesta empresa criminal con vocación de permanencia, en la cual, está acreditado, que el señor JESÚS ALBERTO, líder de la organización, conocido con el alias de “chucho”, es quien planea, ordena, instruye, designa actividades, coordina las ventas de las mercancías que se hurtan, igualmente evalúa que mercancías son viables para hurtar dado su valor y fácil comercialización, como electrodomésticos, repuestos de vehículos y cobre; de igual manera el señor YEISON NICOLÁS, quien desempeña el papel de conductor, estableciéndose su participación a través de la interceptación a las comunicaciones móviles que surgieron del control al abonado celular número 3122641377, en el evento número 1°, pues para la fecha de los hechos, entregó de manera directa al señor al señor(sic) JESÚS BUITRAGO alias “chucho” un viaje de mercancía tipo tecnología que debía ser entregado al propietario en la ciudad de Cali.
Así las cosas, está respaldado con los soportes del caso y en el que se puede verificar las labores investigativas desplegadas por la policía judicial, donde se concreta la existencia de la organización, que cuenta con una serie de personas, dedicada al hurto de mercancías, y que partir de interceptación de comunicaciones se logró establecer la participación de los señores YEISON NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO y JESÚS ALBERTO BUITRAGO ESPINOSA alias “chucho” en los eventos 1° y 2°.» 26.
Añadió que de las labores de interceptación se constata que se está de cara a una organización conformada presumiblemente para delinquir; refirió sobre este punto que «no es necesario que se presente la reproducción y transliteraciones en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, como lo reclama la defensa, pues a más de ser innecesario, se impondría una tarifa legal proscrita por nuestro ordenamiento».
Frente a lo anterior, concluyó que sí existen motivos suficientes para que se infiera el hecho punible; recalcó que es de mera conducta, por lo que no es necesario que se produzca un resultado concreto. 27. Ahora, frente a la inferencia razonable de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, el a d quem indicó que: «la estructura criminal tiene como objeto el hurto de mercancías a gran escala en los diferentes puertos marítimos de Buenavetura, teniéndose entre otros, el acaecido entre los días 29, 30 de octubre y 1° de noviembre de 2021, cuando el señor NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO conductor del vehículo de placas UFS-856, entrego de manera directa al señor JESÚS ALBERTO BUITRAGO ESPINOSA una mercancía tipo tecnología (computadores e impresoras) con un valor de 541’459.841, informando posteriormente que le habían hurtado esta mercancía junto con el vehículo; como también el acaecido el día 2021/11/20, durante el cual el señor Ciro Moisés Ramírez Arcos, quien se desempañaba como embarcador de la empresa Propietarios de Camiones PROCAM, le entrega la documentación de un viaje de cobre que se encontraba en el Puerto Industrial Aguadulce al señor BUITRAGO ESPINOSA, igualmente le entrega el teléfono corporativo al que una vez se crea una cita en el puerto de aguadulce, llega un mensaje de verificación y autorización para poder extraer la mercancía, la mercancía hurtada durante este evento correspondía mercancía tipo cobre y tenía un valor de U$ 190.278.96 (Cop 700’044.095).» 28.
Por último, agregó respecto de los fines constitucionales que encontró ajustada la decisión del A quo, pues en efecto existe un peligro para el orden económico y social del Estado «en particular de la comunidad Bonaverense, quien sufre las consecuencias de esta clase de organizaciones delictivas, sumergiéndola en la pobreza, falta de oportunidades laborales, e inseguridad, toda vez que para los empresarios resulta un riesgo inminente transportar mercancía desde los puertos principales de Buenaventura hacia el resto del país», motivo suficiente para imponer la medida de aseguramiento a efectos de evitar la reiteración de la conducta punible. 29.
Por lo anterior consideró el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura que lo procedente era confirmar la decisión recurrida respecto de la imposición de la medida de aseguramiento de carácter preventivo en establecimiento carcelario. 30. Ahora bien, advierte la Sala que el Juez de segunda instancia en su providencia abordó cada uno de los argumentos esbozados por el accionante y su apoderado, siendo su inconformismo parte de un debate que debe surtirse al interior del proceso. 31.
En ese orden, para la Sala es claro que no existe irregularidad alguna en la providencia objeto de controversia, pues la autoridad demandada tuvo en consideración las normas que regulan la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, dedujo la inferencia razonable y la necesidad de esta, pues los accionantes se encuentran en medio de una investigación por una conducta de connotación social, por lo que concluyó que se cumplían los presupuestos legales para aplicar la cautela. 32.
Así las cosas, por las razones precedentes, no puede concluirse que la decisión cuestionada a través del presente trámite constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el reclamante. Tampoco se observa la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo, toda vez que la providencia censurada respondió a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del libelista que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. 33.
A lo anterior se suma que dicha decisión se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en el artículo 229 de la Constitución Política, sin que se advierta procedente la intervención del juez de tutela. 34. Finalmente, advierte la Sala que el accionante puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento o su revocatoria, «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308», de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004. 35.
Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, conforme a las anteriores consideraciones. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11