Micelio
STP3463-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 90726 ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3463-2017 Radicación n.° 90726 (Aprobación Acta No.76) Bogotá. D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA, contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Refiere la accionante que el 16 de diciembre de 2016, presentó derecho de petición dirigido a la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela haya recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordenara a la Fiscalía accionada que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, responder de fondo la solicitud de petición del 16 de diciembre de 2016; se ordene a la Fiscalía demandada acepte las nuevas pruebas; indicios; información documental y testimonial; pruebas anticipadas pericial técnica y solicitar traslado de pruebas que no han sido valoradas por la indagación preliminar 501P -1999 Fiscalía Los Patios 1999 y solicitar impulsar copias auténticas de acuerdo a cada dependencia [footnoteRef:1]. [1: Fl.122] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo, pues “ la solicitud de petición del 16 de diciembre de 2016, fue resuelta con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, ya que la precitada petición fue remitida el 10 de enero de 2016 (…) la Fiscalía al gozar de autonomía e independencia en la toma de sus decisiones, imposibilita que el juez de tutela pueda intervenir al interior de los procesos penales que adelanta, pues de lo contrario estaría invadiendo la órbita de competencia reconocida única y exclusivamente a la Fiscalía (sic) ”[footnoteRef:2]. [2: Fl.126] Por último, hizo un llamado de atención a la accionante, teniendo en cuenta que ha presentado seis derechos de petición en similar sentido y varias acciones de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos, pese a que ya le fue advertido que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión. Indicó que en su condición de víctima tiene derecho a que se esclarezcan los hechos en los cuales murió su hijo, lo que no ha podido obtenerse con ocasión de las actuaciones investigativas desplegadas por la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que si bien recibió un oficio del 19 de diciembre de 2016, en él se evidencia la deficiente actuación investigativa de la accionada; su negativa a decretar las pruebas por ella solicitadas y la arbitraria valoración de los elementos materiales probatorios, lo que la condujo a concluir que la muerte se produjo de forma accidental.

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a su solicitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009.] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-146 de 2012] Análisis del caso concreto 1.

A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. En la impugnación, la accionante manifiesta que no ha cesado la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues la fiscalía accionada no ha dado una respuesta clara, completa y de fondo a su solicitud. 2.

Pues bien, del análisis del expediente se observa que, en efecto, el 16 de diciembre de 2016, la accionante radicó un derecho de petición ante la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios. En dicho escrito, la peticionaria: cuestionó la imparcialidad de los servidores públicos que adelantan la investigación de los hechos que ocasionaron la muerte de su hijo así como la labor investigativa llevada a cabo por policía judicial; solicitó a la fiscalía abrir la investigación penal y remitir por competencia el proceso a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario –al tratarse de un crimen de lesa humanidad-; informó sobre la existencia de nuevas pruebas que no han sido debidamente valoradas y; pidió la recepción de varios testimonios[footnoteRef:5]. [5: Fls.38-45] Mediante escrito del 19 de diciembre 2016, la fiscalía accionada relató con detalle las actuaciones que se han adelantado con ocasión de ese proceso, las cuales, hasta el momento, apuntan a que la muerte del hijo de la denunciante se produjo de manera culposa; que existen testimonios que señalan a que no se está ante un caso de homicidio sino de un accidente de tránsito; que no es posible reasignar el caso a otra unidad de la Fiscalía “ pues la víctima nunca fue presentada como muerta en combate y clasificarla como falso positivo ”[footnoteRef:6], lo que en todo caso debe solicitarse a la Dirección Nacional de Fiscalías; y que no existe un testigo directo de los hechos, pues los testimonios solicitados reiteradamente por la víctima fueron desacreditadas, su veracidad ha sido descartada con los otros elementos de prueba allegados al expediente. [6: Fl.107] 3.

Lo anterior permite deducir, con claridad, que la entidad accionada sí dio una respuesta clara y de fondo a la solicitud del accionante y que su inconformidad radica en el contenido de la misma. Debe recordarse que el derecho de petición obliga al destinatario a suministrar una respuesta completa que aborde cada uno de los puntos que fueron puestos a su consideración; sin que ello implique una decisión en determinado sentido, pues, en ningún caso, ella supone una resolución favorable a lo pedido. 4.

Es evidente, entonces, que los reparos de la accionante tienen que ver con la manera cómo la Fiscalía ha adelantado la labor investigativa a fin de esclarecer los hechos que produjeron la muerte de su hijo, la que, a su juicio, ha sido deficiente e incompleta, además de sustentarse en una indebida valoración probatoria. Tales aspectos, sin embargo, deben ser discutidos en otro escenario judicial, pues aparte de que escapan del alcance del derecho de petición, existe una autoridad judicial competente para decidir sobre las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales que podrían presentarse en desarrollo de una actuación penal.

Así, la Sala advierte que la accionante no ha acudido ante el juez de control de garantías con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, omisión que impide que el asunto se resuelva en sede constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad. En efecto, su presunta condición de víctima, le permite actuar legítimamente al interior del proceso penal, concretamente, la faculta a acudir al juez de control de garantías para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, pues precisamente a dicho funcionario le compete, entre otros asuntos, controlar los abusos en los que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en el ejercicio de la acción penal.

En sentencia STP-11596-2015, rad. 81038, esta Corporación indicó: [E]l juez de control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado. Su función es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio (…).

Recuérdese que el juez de control de garantías hace parte de la estructura básica del proceso penal, encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales, dentro de un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados.

Entonces, partiendo del supuesto que las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias de los hechos y, desde visión de derecho interno, que sus derechos no se limitan a intereses pecuniarios, sino que, además, en su titularidad esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta óptica, por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la administración de justicia e intervenir desde la investigación preliminar en el asunto penal.

En relación con tales garantías de la víctima, a la Fiscalía le compete su protección, así como concretar su derecho a la verdad y a la justicia, en armonía con los postulados de un estado constitucional que respeta la dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran. Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable.

En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías. –se resalta- 5. Por este motivo, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10