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STP3463-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 72682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP 3463-2014 Radicación No 72682 Aprobado Acta No. 082 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala, respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano IGNACIO CUBILLOS MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, presuntamente conculcados por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. IGNACIO CUBILLOS MARTÍNEZ a través de apoderado, instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad CONSTRUCTORA CRD S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 1º al 26 de septiembre de 2008, el cual término por incumplimiento de la parte demandada, por despido indirecto, que en consecuencia se condenara al pago de cesantías, vacaciones, intereses de cesantías, cotizaciones al sistema de seguridad social, sanción por despido injusto, sanción moratoria, indexación y el salario dejado de cancelar. 2.

Correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot, que mediante sentencia del 24 de febrero de 2012, absolvió a la CONSTRUCTORA CRD S.A. de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el accionante. 3. Como quiera que el apoderado del accionante, no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, impugnó la decisión, apelación desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que el 5 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia. 4.

Se intentó igualmente por el apoderado de CUBILLOS MARTÍNEZ, recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por la referida Corporación el 25 de enero de 2013, por no existir el interés económico para recurrir.

5. IGNACIO CUBILLOS MARTÍNEZ recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales, en consecuencia solicita se deje sin efecto los fallos señalados, toda vez que considera que los jueces desconocieron el material probatorio oportunamente incorporado: Los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en lo que la doctrina constitucional denomina un defecto, pues ignoraron y no valoraron injustificadamente la realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, pues en caso de haberse estudiado y valorado las pruebas documentales como la afiliación al sistema de riesgos profesionales a través de la empresa SURATEP, la afiliación al régimen contributivo en salud a través de la EPS SUSALUD en los cuales aparece la empresa demandada como empleadora y los testimonios rendidos en el proceso, entre otros medios de prueba, los operadores judiciales hubieran llegado a la conclusión de que existió una verdadera relación laboral y hubiera condenado a la empresa CONSTRUCTORA CRD LTDA al pago de mi salario, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes.

Los fallos judiciales de primera y segunda instancia objeto de la presente acción de tutela no fueron debidamente fundamentados en razón a que no se le dio ninguna consecuencia jurídica a la falta de contestación de la demanda y a la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 14 de enero de 2014, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales resolvió negar el amparo solicitado al advertir que estaba ausente el presupuesto de la inmediatez. 5. IMPUGNACIÓN: IGNACIO CUBILLOS MARTÍNEZ recurrió el fallo anterior, efecto para el cual esgrimió idénticos argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, adicionando que su domicilio se encuentra en el municipio de Viotá – Cundinamarca y sus condiciones económicas le impidieron acudir a esta capital en busca de asesoría técnica, para interponer la acción de amparo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho « ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales» (CC T-125/12), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de IGNACIO CUBILLOS MARTÍNEZ, la dirige en principio a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 5 de diciembre de 2012, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot, que absolvió a la CONSTRUCTURA CRD S.A., de las pretensiones elevadas por la accionante. 4.

En cuanto a la pretensión principal, debe indicarse que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes (CC C-590 de 2005): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la última decisión objeto de reproche fue proferida el 5 de diciembre de 2012, entonces no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora IGNACIO CUBILLOS MARTÍNEZ considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado (CC T-960/10 y T-164/11), precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 8.

Además, al revisar el pronunciamiento a que hace referencia IGNACIO CUBILLOS MARTÍNEZ en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno a la aquí accionante, porque al resolver el recurso de apelación interpuesto, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicables al caso, la Corporación Judicial accionada de manera razonada expuso los motivos por los cuales no accedió a las pretensiones del actor.

Al respecto el Tribunal señaló: Revisadas las pruebas del proceso se observa que el juez declaró la confesión ficta al demandado por no asistir a la audiencia de conciliación y primera de trámite y la señalada para que absolviera el interrogatorio, presumiendo como cierto los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión (fl. 41,48, 54 y 55), sin embargo, advierte la Sala que tal declaración no tiene relevancia, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del C. de P.C., con la modificación introducida por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003 “en ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito o sus contestaciones, que se presumen ciertos”, ejercicio que aquí no hizo el juez, pues sólo señaló de manera genérica que se presumen ciertos los hechos de la demanda sin hacer una relación de cuáles eran susceptibles de confesión, lo que impide declarar la confesión ficta del demandado en el sub lite, amén de que el apoderado de la parte actora guardó silencio al respecto.

Ahora, obra en el expediente el testimonio de Luis Alejandro Silva Benavides (fl.48 a 50) quien afirma haber trabajado en la empresa demandada “como un mes del 1º al 26 de septiembre de 2008”, que nos contrataron para hacer unos muros en piedra, nos contrató el señor ELIECER BLANCO, el fue el que nos contrató a nosotros para trabajar con la constructora de él era el jefe directo”, que el señor Eliécer Blanco “era el patrón directo que teníamos”, que según “el arreglo que habíamos hecho era que ELIECER BLANCO, él tenía que pagarnos”, que Eliécer Blanco fue el que les dijo “que trabajara con él y que llegamos a trabajar con él”, y que el mencionado señor era un enlace con la constructora.

Y Oliverio Rojas Viracacha (fl. 50 a 51) afirma que quien los contrató fue el señor Eliécer Blanco “él era el maestro encargado de ese trabajo porque él trabajaba directamente con la constructora CRD” y que el salario era de $30.000 diarios. Analizadas las anteriores pruebas en su conjunto de acuerdo con las directrices señaladas en el artículo 61 del CPTSS, deduce la Sala que en realidad no está demostrado en forma clara y precisa que el demandado haya sido el empleador del actor, pues ningún medio demostrativo así lo establece; lo que sí queda en evidencia es que el accionante tenía una relación jurídica con el señor Eliécer Blanco, toda vez que fue quien lo contrató. Adicionalmente, cumple señalar que en la propia demanda el actor admitió que fue “contratado verbalmente por el señor ELIÉCER BLANCO, para realizar trabajos en el área de la construcción” y que el señor BLANCO en ese momento se desempeñaba “como contratista de la demandada sociedad constructora CRD S.A.” Ahora bien, observa la Sala que el recurrente en la sustentación de la apelación estima que de no aplicarse la presunción legal del artículo 24 del C.S.T se debe condenar a la demandada no como empleadora directa del actor, tal como lo persiguió durante el proceso, sino a título de beneficiario del trabajo con fundamento en lo previsto en los artículos 32 y 34 ibídem, pues considera que la sociedad Constructora CRD S.A, debe responder por lo reclamado en la demanda como obligado solidario.

Respecto de este puntual aspecto, cabe señalar que esa pretensión no tiene vocación de prosperidad, en tanto se trata de una situación nueva que ha debido plantearse desde que inició el proceso, pues es evidente que el actor llamó a la demandada a responder no en su condición de beneficiario del trabajo, sino como empleadora, así quedó patente en la primera pretensión de la demanda en la que se pedía se declarara que “entre IGNACIO CUBILLOS MARTÍNEZ y la sociedad CONSTRUCTORA CRD S.A., existió contrato de trabajo verbal”.

De acuerdo con lo discurrido, entonces concluye el Tribunal que como el demandante no logró demostrar que el demandado fue su empleador, no queda salida diferente a confirmar el fallo recurrido. (fl104 y s.s.) 9. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC T- 332/06, reiterado T-390 y T-813/12) al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que IGNACIO CUBILLOS MARTÍNEZ, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de enero de 2014. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18