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STP3462-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240037700 Raúl Hernán Ardila Baquero Primera instancia Número interno 135976 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3462-2024 Radicación No. 135976 (Acta No. 055) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos penales No. 50001600056720130164600 y 11001600000020170241200. II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 3. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio le correspondió conocer en primera instancia del proceso penal No. 110001 600000020170241200, adelantado contra el accionante por los delitos de prevaricato por acción agravado y concierto para delinquir. 4.

Culminado el juicio oral esa corporación emitió sentencia el 21 de junio de 2023, en la que condenó a ARDILA BAQUERO a la pena de 60 meses de prisión, multa de 95 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por noventa 90 meses. 5. Así mismo negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y señaló que debía cumplir la sanción intramural una vez quedara en libertad en la actuación por la que se encontraba en prisión domiciliaria en cumplimiento de una condena anterior en el radicado No. 50001600056720130164600, adelantado por el punible de prevaricato por acción. 6.

La sentencia emitida por la autoridad judicial accionada en primera instancia fue apelada y actualmente se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7. Mediante oficio de 6 de septiembre 2023, el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio comunicó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad concedió la libertad a ARDILA BAQUERO en el proceso No. 50001600056720130164600. 8.

En auto de la misma fecha esa corporación ofició al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que mantuviera privado de la libertad al actor a órdenes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en cumplimiento de la sentencia que se impuso en el proceso penal 11001600000020170241200, en el establecimiento penitenciario que dispusiera para ello. 9.

Posteriormente, ARDILA BAQUERO solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos 50001600056720130164600 y 11001600000020170241200 y el Tribunal accionado mediante auto de 12 de enero de 2024 remitió por competencia la petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en razón a que se trataba de la autoridad judicial que vigiló el cumplimiento de la sanción impuesta en el proceso No. 50001600056720130164600. 10.

Una vez remitida la solicitud de acumulación jurídica de penas el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante auto de 31 de enero de 2024 decidido abstenerse de resolverla al considerar que si bien es cierto le corresponde a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad pronunciarse sobre el asunto, en el presente caso no hay un proceso sometido a vigilancia y control de pena, pues dentro del radicado 500016000564201301646 se profirió con fecha de 5 de septiembre de 2023 decisión mediante la cual se reconoció redención de pena, se dispuso libertad inmediata e incondicional por pena cumplida del actor y se remitieron las diligencias al fallador para el respectivo archivo.

Además, señaló que la decisión frente a la cual se pretende acumulación de penas, es decir el radicado No. 110016000000201702412, no se encuentra ejecutoriado por el trámite del recurso de apelación que se surte ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11. Alega la parte accionante que con las decisiones del 12 y 31 de enero de 2024 objeto de reproche, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 12.

Acude a la vía constitucional para que sea tutelado su derecho fundamental y solicita que se deje sin ningún valor ni efecto los autos de 12 y 31 de enero de 2024, proferidos respectivamente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 13. La Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en su despacho y allegó copia del expediente. 14. EL Procurador 27 Judicial II Penal con funciones de Procurador 179 Judicial II Penal (E) de Villavicencio señaló que la acción de tutela no es procedente atendiendo a que no se ha quebrantado ningún derecho fundamental por parte de los despachos accionados pues ambos carecen de competencia para resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas. 15.

La Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Secretario de la Sala Penal de la autoridad judicial accionada y el Procurador 277 Judicial I Penal de la misma ciudad solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional. 16. Las demás partes e intervinientes optaron por guardar silencio IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, toda vez que se dirige contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 18.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 18.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 18.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 18.4. Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 19. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante las cuales se abstuvieron de resolver la solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos 50001600056720130164600 y 11001600000020170241200, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  20.

Al respecto, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la solicitud de amparo debe denegarse, porque no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la petición de acumulación jurídica de penas que pueda endilgársele a las accionadas. 21. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por el accionante es la proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que, al estudiar la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada por el accionante, se abstuvo de resolverla. 22.

Esta Sala, juez de tutela de primera instancia, revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no tiene vocación de prosperar, ya que lo que busca RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO es que sustituya la apreciación que hizo el juez designado para decidir. 23. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas para decidir la solicitud de acumulación de penas, menos aun cuando la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 24.

A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que acertadamente resolvió abstenerse de resolver la solicitud de acumulación de jurídica de penas y expuso en el auto objeto de reproche, lo siguiente: “(…) Si bien es cierto, las solicitudes de acumulación jurídica de penas son del resorte de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; en el caso que nos ocupa, a este despacho no le corresponde atender el pedimento solicitado por el señor Raúl Hernán Ardila Baquero, en consideración a que mediante interlocutorio fechado el 5 de septiembre de 2023, le otorgó la libertad inmediata e incondicional y, en efecto de ello, ordenó remitir el proceso ante la Sala Penal del Tribunal Superior, para su respectivo archivo, es decir, que no existe sanción penal por ejecutar.

Ahora bien, es de conocimiento que el señor Raúl Hernán Ardila Baquero fue condenado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dentro del radicado único No. 11 001 60 00 00 2017 02412 00. No obstante, esa decisión aún no se encuentra debidamente ejecutoriada, en razón al recurso de alzada presentado, el cual está pendiente de ser desatado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia.” 25.

Para la Sala es claro que la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio de abstenerse de resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, pues en el presente asunto la sentencia del proceso penal 50001600056720130164600 ya se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que de conformidad con el inciso segundo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos,  ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” 26.

De otra parte, con relación al proceso 11001600000020170241200 al consultar la base de datos de la página web de la Rama Judicial, se logra evidenciar que se encuentra en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en aras de resolver el recurso de apelación interpuesto, por lo que tampoco se cumple con los presupuestos para acceder a la solicitud de acumulación jurídica de penas.

Ahora bien, la discrepancia o desacuerdo con una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, que no se diseñó como una instancia adicional. 27. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.

Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por lo que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva. 28. No puede la parte accionante pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las admitidas, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que la acción de amparo constitucional solo se fundamenta en discrepancias frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2