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STP3462-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 1а Instancia No. 103490 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP3462-2019 Radicación n° 103490 Acta 68. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada, por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Penal del Circuito de esa urbe; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la tutela de radicación 2018-122.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De lo narrado y aportado en este procedimiento constitucional se tiene que la señora Gladys Consuelo Barrera Parrado, en pretérita oportunidad, interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en procura de obtener el reintegro al cargo de subdirectora técnica en la Subdirección de Prevención y Atención de Emergencias de esa entidad. 2.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 36 Penal del Circuito de esta urbe, que en sentencia de 23 de noviembre de 2018, resolvió amparar, de manera transitoria los derechos de la accionante, y ordenar a la Unidad en mención, (i) suspender los efectos de la Resolución 5890 de 19 de octubre de 2018, (ii) reintegrar a la señora Gladys Consuelo Barrera Parrado, al cargo que venía desempeñando, y (iii) cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. 3.

La UARIV interpuso impugnación, y en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 13 de febrero de 2019, modificó la providencia recurrida y revocó únicamente lo referente último punto (iii). 4. Inconforme con la aludida determinación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas promovió la actual acción de tutela, al considerar que el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de esa ciudad, a pesar de contar con pruebas suficientes para negar el amparo, resolvieron concederlo. 5.

Concretamente, indicó que fue allegado al expediente diagnóstico médico e incapacidad de la señora Gladys Consuelo Barrera Parrado, del cual podía extraerse que su padecimiento en salud tuvo ocurrencia con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia, por lo cual no había relación de causalidad entre tales circunstancias. Además, destacó que las aludidas dependencias judiciales no mencionaron ninguno de los elementos de convicción allegados por la UARIV.

PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de tutela de 23 de noviembre de 2018 y 13 de febrero de 2019, emitidas por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de esa ciudad – respectivamente-, y se ordene proferir una nueva en la que se valoren las pruebas aportadas por la UARIV.

INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Directora de la IPS Clínica Los Nogales informó que este amparo es improcedente toda vez que en la demanda no se manifiesta inconformidad alguna con la entidad que representa. En igual sentido, se pronunció AlianSalud EPS, la Fundación Santa Fe de Bogotá y Positiva S.A. 2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a su turno, indicó que el presente amparo no está llamado a prosperar porque «incumple el requisito excepcional de la procedencia de la acción de tutela frente a otra acción de tutela».

Destacó que la protección constitucional otorgada en el otrora trámite promovido por Gladys Consuelo Barrera Parrado, no fue objeto de una situación fraudulenta, pues se tuvo en consideración que la aludida accionante acreditó el perjuicio irremediable que conllevaba a conceder su reclamación de manera transitoria. Aclaró, que la tutela se otorgó por hallarse que la implicada era un sujeto de especial protección, al verificarse que se trata de una persona de 58 años, que no percibe ingreso distinto al salario, que es madre cabeza de familia y que tiene una condición de salud delicada. 3.

Gladys Consuelo Barrera Parrado señaló que en este procedimiento no se ha demostrado que la decisión adoptada en la acción que ella promovió haya sido producto de una situación de fraude. Añadió que en dicho asunto se respetaron las garantías de las partes e intervinientes, y que en la actualidad la discusión se concentra en la jurisdicción contencioso administrativa, en cuya sede obra solicitud de audiencia de conciliación prejudicial.

De igual manera, subrayó que si bien la revisión de la tutela por parte de la Corte Constitucional no es un recurso, sí debe considerarse como una opción a examinar, pues la posibilidad de selección de la misma o de elevar una solicitud de insistencia, se traduce en la existencia de otro medio de defensa judicial. También destacó que ha trascurrido un tiempo entre la decisiones de las instancias y la presentación de este mecanismo, que desvirtúa el requisito de la inmediatez.

También, indicó que la UARIV ha incumplido el mandato de tutela que le fuera favorable, pese a la presentación del respectivo incidente de desacato, lo que denota una «burla» a la justicia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico esta Corporación 2.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo. 3.

Al examinar el contenido del libelo introductorio, se encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron las garantías de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en las sentencias de tutela fechadas 13 de febrero de 2019 y 23 de noviembre de 2018, emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 36 Penal del Circuito de esta urbe –respectivamente-, a través de las cuales se concedió el amparo de los derechos de Gladys Consuelo Barrera Parrado, y se ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando en la referida Unidad. 4.

De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). 5. Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 6.

Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar que el presente caso no cumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en sentencia referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra de determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. 7.

Concretamente, para la satisfacción de los requisitos que posibilitan la demanda contra actuaciones de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. 8.

Dicho aspecto, de vital importancia, no fue satisfecho por la parte actora, quien se opuso a lo impartido por el Tribunal accionado, al indicar permanentemente que la valoración jurídica y probatoria hecha por la Sala accionada, no se ajustó a los lineamientos legales, pues desconoció el material aportado, diciente de la ausencia de relación entre la enfermedad de la señora Gladys Consuelo Barrera Parrado y su despido. 9.

Quedó en evidencia que la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas soslayó por completo acreditar un requisito relevante de la tutela contra igual trámite, como también que pretende introducir un análisis de fondo en un tema que no ha sido tratado en la aludida vía constitucional. 10. En efecto, se verifica que en la sentencia de segundo grado emitida el 13 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá indicó que Gladys Consuelo Barrera Parrado era una persona que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, al contar con 58 años, no percibir ingresos, velar por la subsistencia de su hijo en edad escolar y tener una condición de salud delicada; razones que, sumadas, condujeron a la tutela de sus derechos a efectos de que sea la justicia ordinaria la que defina sobre su despido. 11.

Lo anterior no significa que dicha Magistratura dejó de valorar los elementos de convicción allegados por la Unidad en desmedro de sus garantías, como equivocadamente lo entiende la última; sino que, sin adentrarse en la disputa laboral puesta de presente, se podía concluir que la actora era un sujeto de especial protección; y, por lo tanto, debían ampararse transitoriamente sus garantías a partir de los elementos que respaldaban dicha condición. 12.

A lo dicho adiciónese que, el implicado aún cuenta con la posibilidad de que el fallo refutado sea revisado por la Corte Constitucional, lo que significa que existe otra alternativa judicial que desdibuja el principio de subsidiaridad. 13. Por estas razones la Sala negará, por improcedente, la tutela presentada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10