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STP3462-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Impugnación 90641 IVONNE OTILIA SÁNCHEZ LÓPEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3462-2017 Radicación n.° 90641 (Aprobación Acta No. 76) Bogotá. D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por IVONNE OTILIA SÁNCHEZ LÓPEZ, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos, supuestamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Señaló el accionante que el 28 de abril de 2010, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia de condena en su contra y de su progenitora EDNA ALEJANDRA LÓPEZ SANABRIA por los delitos de concierto para delinquir con estafa agravada y obtención de documento falso, dejando a esta última recluida en el Buen Pastor.

Dijo que el despacho le concedió el subrogado de prisión domiciliaria con el fin de no destruir el núcleo familiar de sus hijas y hermana, menores de edad, por lo que correspondió asumir la protección de los derechos fundamentales de las niñas desde su domicilio y actual lugar de reclusión. Manifestó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas le revocó el subrogado de prisión domiciliaria, porque no fue encontrada los días 16 de septiembre y 7 de octubre de 2015, en virtud de las visitas domiciliarias programadas por el centro de reclusión, vulnerando su derecho al debido proceso.

Señaló que las visitas realizadas por la funcionaria del INPEC se hicieron equivocadamente en el domicilio contiguo al de su residencia, situación de la que hizo claridad a través de recurso de reposición y apelación de la providencia del 7 de junio de 2016. Finalmente precisó que las providencias del 7 de junio de 2016 y 7 de enero de 2017 por medio de las cuales revocó la prisión domiciliaria, generan un daño inminente e irreparable a su núcleo familiar por ser madre cabeza de familia a cargo de tres menores de edad.

Solicitó revocar las decisiones de instancia[footnoteRef:1]. [1: FlS.82 y 83] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo. Indicó que, contrario a lo manifestado por la accionante, “ se tiene probado dentro del plenario que esta persona incumplió con las obligaciones contraídas para ser beneficiaria del sustituto de prisión domiciliaria ”[footnoteRef:2], por lo que las decisiones cuestionadas resultan razonables. [2: Fl.91] Con todo, teniendo en cuenta las consecuencias que implica la revocatoria de la prisión domiciliaria, el Tribunal de primera instancia ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que adoptara las medidas necesarias en procura del restablecimiento de los derechos de las menores a cargo de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. Precisó que con la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria no solo se desconoce su debido proceso –pues se funda en unos presuntos incumplimientos que no le son imputables- sino los de sus hijas menores de edad, a quienes debe garantizársele el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, quienes dependen totalmente de su cuidado y protección. Insistió en que, si bien, en una de las visitas no se encontraba en su domicilio, ello se encuentra justificado porque se encontraba en servicio de urgencias con una de sus hijas[footnoteRef:3]. [3: Fl.105] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De acuerdo con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. La demanda cuestiona las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales le fue revocada la prisión domiciliaria, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas al momento en que le fue otorgado dicho beneficio, concretamente, evadir del lugar de reclusión, sin autorización judicial.

Según la accionante, se hizo una valoración indebida de las pruebas, pues, en dos oportunidades, la asistente social acudió a una dirección equivocada, en otra, si bien es cierto que no se encontraba en su domicilio, existe justificación legal para ello, pues tuvo que llevar a una de sus hijas al servicio de urgencias. 2. Pues bien, la Corte no observa que las providencias cuestionadas sean arbitrarias o carentes de razón. La prisión domiciliaria, como pena sustitutiva de la prisión, conlleva para quien la obtenga una serie de obligaciones, entre ellas, no evadir la reclusión en el sitio previamente determinado.

En concordancia con ello, la Ley 65 de 1993, contempla la posibilidad que, ante el incumplimiento de las condiciones específicas que se le hayan impuesto al beneficiario, se revoque el permiso por quien lo otorgó. Ello fue lo que ocurrió en este caso, pues el juez de ejecución de penas encontró que la accionante incumplió en repetidas ocasiones con la obligación de permanecer en su domicilio, sin que para ello contara con previa autorización del despacho.

No es cierto, como pretende hacerse ver, que tales conclusiones sean antojadizas o carezcan de fundamento probatorio que las soporte: de la lectura del expediente se observa que, al menos, en tres oportunidades -16 de septiembre, 7 de octubre y 19 de febrero de 2016- la accionante no fue encontrada en su domicilio al momento en que le fue realizada la visita por la asistente social o por funcionarios del INPEC, sin que las explicaciones que diera para justificar su ausencia, resultaran creíbles para la autoridad accionada.

Al respecto, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expuso: (…) Una vez estudiados los argumentos esbozados por la memorialista, los mismos no son justificables en el entendido que según informe realizado por la dragoneante que realizó las visitas, se acercó al Interior 1 de la dirección aportada en el plenario, misma nomenclatura donde ha sido visitada en varias ocasiones la condenada.

Y es que este despacho no puede desacreditar la veracidad de los informes, mismos que son suscritos por servidor público del INPEC. De otra parte, este despacho no puede pasar por alto que según informe suscrito por el notificador del Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados de ejecución de penas, no fue posible notificar personalmente el auto del 22 de diciembre de 2015, toda vez que la condenada no fue encontrada en su lugar de reclusión”[footnoteRef:5]. [5: Fl.276] Si bien la accionante insiste en que los funcionarios acudieron al lugar equivocado, no se observa, de los informes de los respectivos funcionarios del INPEC, que hubiese un error en la dirección que fue suministrada para el efecto, máxime si en anteriores oportunidades las visitas se habían realizado de manera satisfactoria, en su mismo domicilio.

Además, no resulta razonable que, precisamente, en dos ocasiones en las que no fue encontrada en su hogar, alegue un error de los funcionarios y, el día en que una persona sí recibió a la asistente social, informando que la accionante no estaba allí, invocara una circunstancia de fuerza mayor que la obligó a salir de su casa, la que, en todo caso, no resultó creíble para el juzgado.

Tal y como lo menciona una de las providencias cuestionadas “ al tratar de ubicarla en su domicilio no se encontró, se llamó al número de teléfono 314 3852713 y se le fue informado por la asistente que se encontraba cerca del domicilio para notificarla de las providencias, la penda colgó el teléfono y apagó el celular”, comportamiento que no se compadece con las obligaciones asumidas con el juzgado ”[footnoteRef:6]. [6: Fl.56] 3.

Así las cosas, encuentra la Corte que el aludido defecto no se configura en este caso, pues las simples diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de las pruebas no pueden considerarse como errores fácticos, habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor conforme a los criterios que se mencionaron en precedencia, tarea que queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que le impone al juez de tutela asumir que el juicio realizado por aquél es legítimo.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Sentencia T-590 de 2009] La revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental.

Sin embargo, los derechos al debido proceso, al acceso a administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los elementos de convicción, por razonable que parezca, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observe que en la valoración de las pruebas estos hayan cometido yerros ostensibles.

En ese orden de ideas, la presente acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no puede ser usada como una tercera instancia del proceso para insistir en asuntos que, pese a ser resueltos conforme a la Constitución y a la ley, pretenden discutirse indefinidamente o por fuera de las instancias establecidas para ello, sin que se advierta un argumento distinto que el de su simple inconformidad. 4.

Por último, debe decirse que la Corte mantendrá la orden proferida por el juez de primera instancia, a fin que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de ser necesario, adopte las medidas necesarias en procura del restablecimiento de los derechos de las hijas de la accionante. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13