República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP3462-2015 Radicación n° 78744 Aprobado acta No. 111. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, trámite al que fue dispuesta la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito, todos con sede en la ciudad de Riohacha, así como también de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación que es objeto de censura por el demandante.
ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. Por hechos ocurridos el 16 de febrero de 1996, la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 323 del Decreto-Ley 100 de 1980, dictó resolución de acusación por el presunto delito de homicidio contra el entonces, Teniente de la Policía Nacional, LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ. 2.
La etapa de juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, que al advertir que en la conducta desplegada por el acusado concurrían circunstancias de agravación y atenuación punitiva, sin perder de vista lo estatuido en los artículos 61 y 67 de la codificación referenciada, mediante sentencia dictada el 24 de noviembre de 1998 lo condenó a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas, por el término de diez (10) años. 3.
Debido a que el defensor del procesado no estuvo conforme con el fallo de primera instancia, por aspectos atinentes a la responsabilidad, interpuso y sustentó el recurso de apelación. 4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, previo el estudio el acervo probatorio, el 25 de febrero de 1999 resolvió confirmar la sentencia impugnada. 5.
Frente a la solicitud de redosificación de la pena elevada por el sentenciado, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, Guajira, en aplicación del principio de favorabilidad y apoyado en las previsiones establecidas en los artículos 103 de la Ley 599 y 14 de la ley 890 de 2004, en proveído dictado el 21 de noviembre de 2011 decidió reducir la pena a treinta (30) años de prisión y dispuso reiterar las órdenes de captura en su contra. 6.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, el interesado interpuso los recursos de ley, alegando que en un caso similar, el Juzgado Séptimo de esa especialidad con sede en Bogotá rebajó la pena de 29 a 17 años de prisión. 7. Al desatar el recurso de apelación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha lo modificó, en el sentido de imponerle al actor una pena definitiva de veintiséis (26) años, por considerar que si bien era procedente aplicar el principio de favorabilidad, también lo es que el a quo no aplicó “el sistema de cuartos que se exige para tasar la pena en el nuevo ordenamiento penal”. 8.
En vista de lo anterior, LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ recurrió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de favorabilidad y legalidad, porque considera que « se le impuso una pena superior a la establecida por la normatividad».
Motivo por el cual la pretensión estuvo encaminada a que se ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha dictara “un pronunciamiento en derecho, similar o idéntico” al que realizó el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en un caso análogo. 9. Mediante fallo del 26 de septiembre de 2013, esta Corporación decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor García Álvarez y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a dictar un auto interlocutorio, a través de la cual, y en aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad, redosifique la pena que debía descontar el actor de acuerdo con los parámetros establecidos en este proveído.
En efecto, para sustentar su decisión, la Corte sustentó que: (…) descendiendo al caso puesto en consideración del Juez de tutela, basta con revisar las decisiones proferidas por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para advertir que se le está vulnerando al actor el derecho al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo[footnoteRef:1]-, porque si bien es cierto, en aplicación del principio de favorabilidad decidieron modificar la pena impuesta a LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de homicidio, también lo es que se equivocaron al tener en cuenta las previsiones en el artículo 14 de la Ley 906 de 2004 (sic). [1: Surge cuando el funcionario el funcionario inadvirtió claramente la norma legal o infralegal aplicable - Corte Constitucional T-1130 de 2003.] En efecto: como el asunto puesto a consideración de las autoridades accionadas hacía referencia a la redosificación de la pena en aplicación de la ley más favorable, lo procedente era recurrir directamente a las previsiones establecidos en la Ley 599 de 2000, en lo que al delito de homicidio se refiere, toda vez que el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo resulta aplicable a los asuntos regidos por el sistema penal acusatorio, que no es el caso de LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ, si se tiene en cuenta que los hechos por los que resultó condenado ocurrieron 16 de febrero de 1996. 7.
Como quiera que, en últimas, la temática en discusión se circunscribe a la aplicación de la disposición última referenciada, con el objeto de brindar claridad al asunto oportuno resulta traer a colación lo puntualizado por la Sala sobre el particular, en el sentido que: “….el incremento general de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se ha de aplicar a eventos que se rigen por el sistema acusatorio.
Así, al analizar la exposición de motivos de esa preceptiva modificadora de algunos apartes del Código Penal de 2000 verificó que estuvo encaminada a la implementación del nuevo sistema procesal, específicamente, por la filosofía de los mecanismos de colaboración con la justicia, como acuerdos y negociaciones, ante las correspondientes rebajas punitivas que ameritaban ajustar las disposiciones sustantivas para permitir así un margen de negociación en aras de la proporcionalidad de la sanción”.[footnoteRef:2] [2: Casación 29520 del 29/07/2008, entre otras.] Más recientemente, y antes de proferirse el auto dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Riohacha, esta Corte señaló que: “…la Sala reitera que el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico a través del art. 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004”.[footnoteRef:3] [3: Casación 33254 del 27/02/2013.] 8.
Aplicando los precedentes referenciados a la situación puesta de presente al Juez de tutela, sin mayores disquisiciones, se deja en evidencia la vulneración al derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa", precepto que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas que protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de igualdad de las personas ante la ley y de seguridad jurídica.
Por ello se afirma de manera pacífica que una de las características esenciales de un Estado de derecho está constituida por la reglamentación exhaustiva de las facultades de sus servidores públicos, como se deriva del artículo 121 de la Carta Política, según el cual, "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". 9.
Así las cosas, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por el actor no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes al sentenciado, a quien se le afectó la legalidad de la pena, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual procede el amparo constitucional del derecho debido proceso (legalidad de la pena). 10.
Entonces, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ, para lo cual, se dejará sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 21 de noviembre de 2011 y 21 de mayo de 2013 proferidas por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, en el trámite de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al actor por el delito de homicidio. 10.
En cumplimiento al fallo de tutela así referenciado, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha emitió auto del 28 de octubre de 2013, a través del cual procedió, nuevamente, a la redosificación de la pena impuesta al sentenciado determinando que la sanción privativa de la libertad quedaría en 18 años, 2 meses y 12 días de prisión. 11.
Al considerar el penado que la agencia judicial no cumplió con los parámetros expuestos por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, formuló en contra de esa decisión los recursos ordinarios de reposición y apelación. El primero fue desatado por el juez ejecutor, a través de auto del 8 de noviembre de 2013, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante proveído del 20 de enero de 2015, al desatar la alzada vertical, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo.
DE LA DEMANDA Censura el accionante que las decisiones que, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Corporación, fueron emitidas por los funcionarios judiciales en sede de ejecución de la sentencia, pues, persiste en señalar que la pena impuesta no ha sido redosificada conforme al principio de favorabilidad, al no habérsele imputado, en relación con el delito de homicidio por el cual fue procesado, circunstancias de agravación punitiva.
Por lo tanto, precisa, en la labor de dosimetría punitiva se debe partir de la pena favorable que consagra el homicidio simple y, en virtud de ello, debe procederse conforme a la «doctrina» que en un caso análogo emitió el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 25 de marzo de 2009. INFORMES QUE SE RECIBIERON DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha. Señaló que la condena impuesta al señor García Álvarez fue proferida por extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, agencia judicial que para el 1º de julio de 2004 fue convertida en Juzgado Promiscuo de Familia y trasladado a la ciudad de Maicao, razón por la cual la carga laboral fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la capital de la Guajira, autoridad a quien le fue remitida la comunicación de vinculación al presente trámite tutelar para los fines pertinentes. 2.
Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha. Con apego en la información que reposan en los libros radicadores de ese Despacho, hizo un recuento de las principales anotaciones respecto del proceso adelantado en contra del actor, precisando que no le consta los hechos objeto de solicitud de protección constitucional. 3. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
En relación con la concreta inconformidad del accionante, en cuanto señala que no le fueron endilgadas circunstancias de agravación punitiva, manifestó que tal apreciación no corresponde a la realidad, pues, en el momento de dosificar la pena, el sentenciador contempló las genéricas previstas en los numerales 3º y 11º del artículo 66 de Código Penal que regía para el año de 1996, así como la atenuante que consagra el numeral 4° del artículo 64 de la misma codificación, situaciones que de igual manera fueron apreciadas al momento de redosificarle la sanción punitiva al accionante por favorabilidad, lo cual no puede desencadenar en que la decisión reprochada por el accionante sea constitutiva de una vía de hecho.
Asimismo, para la accionada en mención, no se presenta una lesión del derecho a la igualdad porque otra autoridad haya decidido de manera diferente, pues, conforme le ha sido explicado al tutelante, la decisión emitida por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Bogotá no guarda identidad fáctica y jurídica frente a su particular situación judicial.
Por lo tanto, la demanda solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano GARCÍA ÁLVAREZ se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancia, confluyó en redosificarle la pena, bajo el entendido de que los funcionarios accionados incumplieron con la orden emanada de esta Corporación, al prosperar la acción de tutela promovida para tal efecto, solo que en el proceso de dosimetría punitiva se tuvieron en cuenta circunstancias de agravación que no le fueron endilgadas en la acusación, con lo cual el descuento de pena debería ser mayor, conforme lo habría decidido otro juez ejecutor en una actuación de similar contenido fáctico. 6.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido por el máximo tribunal constitucional[footnoteRef:4], al señalar que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [4: T-780 de 2006.] 7.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:5] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:6], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [5: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [6: Ibídem. ] 8. En el presente caso el señor GARCÍA ÁLVAREZ no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que los proveídos censurados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo constitucional para los derechos fundamentales, pues la crítica con la cual pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada, la cimienta en la indebida contemplación e interpretación fáctica y normativa, lo que en su sentir corresponde a un irregular proceder, siendo que tal descredito sucumbe frente a la argumentación en el auto de segundo grado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 20 de enero de 2015, según el cual: Al revisarse el auto venido en apelación encuentra la Sala que la Juez en aplicación retroactiva de una nueva Ley y al principio de favorabilidad procedió a redosificar la pena que se le impusiera al señor LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la ley 599 de 2000, imponiéndole una pena de dieciocho (18) años de prisión, dos (2) meses y doce (12) días.
Rebajando considerablemente la pena que se le había impuesto en la sentencia condenatoria proferida el 24 de noviembre de 1998 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha. El asunto tiene que ver entonces con el criterio de favorabilidad que puede acarrear para el condenado la redosificación de la pena, no sólo respecto de la sanción más benigna prevista en el tipo penal quebrantado, sino en relación con los parámetros y la metodología que en el proceso de individualización de la pena recoge la nueva codificación, pues mientras en el ordenamiento derogado prevalecía la discrecionalidad, en el nuevo el funcionario está sujeto a la observancia de un procedimiento reglado y la ponderación de un catálogo de fundamentos que progresivamente lo conduce a la tasación final de la sanción. Como se está reclamando la aplicación de la favorabilidad con el advenimiento de la Ley 599 de 2000, en cuyo artículo 103 establece una pena de prisión que va da 13 a 25 años (sin la modificación que le hiciera la ley 890 de 2004), para el delito de homicidio simple, parámetros que fueron tomados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, para aplicarla en cuanto a dosificación punitiva, tendríamos también que relacionar lo pertinente al artículo 61 C.P. en concordancia con los artículos 58 y 59.
Lo anterior en razón a que en la fundamentación que discrecionalmente realizó el Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha en la sentencia del 24 de noviembre de 1998, la cual fue confirmada por el Tribunal el 25 de febrero de 1999, se encuentra que el mismo, se apartó de imponerle el mínimo de la pena en ese entonces porque en su conducta concurrieron las causales de agravación genéricas prevista en el numeral 11 del artículo 66 de la ley 100 del 1989, modificado por la ley 40 de 1993, y además el agravante del numeral 3 del artículo antes mencionado.
Pero a su vez tenía una causal genérica de atenuación en el numeral 6 del artículo 64 de la ley 100 del 1980, modificado por la ley 40 de 1993. Como quiera que se está aplicando el principio de favorabilidad para proceder a la correspondiente dosificación de la pena, debe hacerse claridad y precisar que las vigencias de las causales genéricas de agravación y atenuación endilgadas en la sentencia condenatoria, aun se encuentran vigentes consagradas en el numeral 9º del artículo 58 (circunstancias de mayor punibilidad) y en el numeral 5º del artículo 55 (circunstancias de menor punibilidad) de la ley 599 de 2000.
De este modo al estar previstas las causales genéricas de agravación y atenuación en la ley 599 de 2000, resultan estas ser criterios de ponderación para la implementación de los cuartos punitivos, encontrándose esta dosificación, de acuerdo a la manera en la que ocurrieron los hechos, enmarcada en los cuartos medios de la escala de dosificación punitiva.
Tenemos que el delito de HOMICIDIO (artículo 102 del C.P.), establece una pena de prisión de trece (13) a veinticinco (25) años, quedando asó el factor de movilidad en doce (12) años y los cuartos punitivos de tres (3) años. De esta forma los cuartos punitivos de movilidad quedan de la siguiente forma: -Cuarto mínimo de trece (13) a dieciséis (16) años de prisión. - Primer cuarto medio de dieciséis (16) a diecinueve (19) años de prisión. - Segundo cuarto medio queda entre diecinueve (19) y veintidós (22) años de prisión. - Cuarto máximo queda en veintidós (22) y veinticinco (25) años de prisión. Dadas la circunstancias en que sucedieron los hechos, las cuales dan cuenta de la mayor gravedad de la conducta y la intensidad del dolo con que obró, efectuando un disparo en la cabeza para asegurar el resultado, y no conforme con eso siguió dándole puntapié, de lo que se vislumbra que la voluntad del señor LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ, estaba encaminada única y exclusivamente a finiquitar con la vida de CECIL GIOVANNY CASTELLAR PINTO, al dispararle directamente a la cabeza, parte del cuerpo que al ser impactada la probabilidad de muerte es mayúscula o de alto porcentaje, cuando es causada con más de un proyectil de arma de fuego, por lo tanto, encuentra la Colegiatura justo y proporcionado, con ocasión del injusto investigado, el aumento efectuado por el a quo, moviéndose dentro del primer cuarto medio.
Configurándose acorde y acertada a los argumentos expuestos en la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha el 24 de noviembre de 1998. Razón por la cual, no se ajusta a derecho la solicitud elevada por el señor Luis Bernardo García Álvarez toda vez que, si bien la nueva normatividad penal comporta situaciones favorables para los condenados, en especial el principio de favorabilidad, no es posible en el presente caso aplicar el mínimo de la pena, debido a que debe conservarse la proporción del aumento realizado por el sentenciador (Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha en fecha 24 de noviembre de 1998), una vez valoradas las circunstancias en que sucedieron los hechos.
Las cuales como se mencionó anteriormente agravan la pena por la manera en que se desplegó la conducta. Nótese como, en primer lugar, no es cierto que en aquella determinación se desconociera el cumplimiento del fallo emanado de esta Corporación el 26 de septiembre de 2013, puesto que la orden estuvo destinada, en exclusivo, a que el juez ejecutor redosificar la sanción punitiva, sin el incremento consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que a la postre le significó que la pena privativa de la libertad se disminuyera de 26 a 18 años, 2 meses y 12 días de prisión. Y en segundo término, tampoco corresponde a la realidad que demuestran las pruebas allegadas a este diligenciamiento, que al señor LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ no le hayan sido endilgadas circunstancias de agravación punitiva que, necesariamente, incidieron en la dosificación de la pena, pues, si bien, en principio, de la sentencia emitida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha el 24 de noviembre de 1998, confirmada en segunda instancia, según fallo del 25 de febrero de 1999, el juzgador desestimó las causales específicas consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo 324 del Código Penal -que para esa época se encontraba vigente- por cuanto no hicieron parte del pliego de cargos, no se puede pasar por alto que el sentenciador sí efectuó un análisis ponderado de cara a la situación fáctica que enmarcó el actuar delictivo del accionante y que lo condujo a contemplar las causales de agravación genéricas de que tratan los numerales 11º y 3º del artículo 66 de C.P., proceder acertado conforme al criterio jurisprudencia imperante para ese momento, según el cual: Sobre la posibilidad legal de poder deducir al procesado en la sentencia circunstancias genéricas de agravación punitiva, no determinadas en la resolución de acusación, la doctrina de la Corte ha venido sosteniendo que en tratándose de circunstancias de naturaleza objetiva, es decir de aquellas cuya presencia se constata del solo contenido fáctico de la conducta, su omisión no impide que sean deducidas en la sentencia, en cuanto sus elementos configurantes emergen de los hechos, o del contenido de la resolución de acusación. [footnoteRef:7] (Subrayado fuera de texto) [7: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad.
No. 12043 del 15 de junio de 1999.] Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la valoración fáctica y aplicación normativa que se desplegó en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor, se reitera, no alcanza a derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende trasladar el debate a esta constitucional, como si esta acción fuera una instancia más del proceso en la fase de ejecución de la sentencia. Se negará, entonces, la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUIS BERNARDO GARCÍA ÁLVAREZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 78.744 VENCE: 7 DE ABRIL DE 2015 ACCIONANTE: Luis García ACCIONADO: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, trámite al que fue dispuesta la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito, todos con sede en la ciudad de Riohacha, así como también de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación que es objeto de censura por el demandante.
ASUNTO: Censura el accionante las decisiones que, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Corporación, fueron emitidas por los funcionarios judiciales en sede de ejecución de la sentencia, pues, persiste en señalar que la pena impuesta no ha sido redosificada conforme al principio de favorabilidad, al no habérsele imputado, en relación con el delito de homicidio por el cual fue procesado, circunstancias de agravación. Por lo tanto, precisa, en la labor de dosimetría punitiva se debe partir de la pena favorable que consagra el homicidio simple y, en virtud de ello, debe procederse conforme a la «doctrina» que en un caso análogo emitió el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 25 de marzo de 2009.
DECISIÓN: NEGAR Se niega la solicitud de protección constitucional atendiendo la razonabilidad que reviste la decisión objeto de reproche. Proyectó: Nelson A. León R. | 14