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STP3462-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primerda instancia. Radicación No. 72607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP 3462-2014 Radicación No 72607 Aprobado Acta No. 082 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por los ciudadanos EDUVER ERNEL ORTÍZ GALARCIO y JUAN MANUEL MIRANDA ARRIETA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití, Bolívar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia. Se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y a la Fiscalía Veintiocho Seccional de Simití.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos acaecidos el 17 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado imputó a EDUVER ERNEL ORTÍZ GALARCIO y JUAN MANUEL MIRANDA ARRIETA, el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no fue aceptado por los procesados. 2.

De acuerdo a lo anterior, la Fiscalía Veintiocho Seccional de Simití, el 15 de junio de 2012, radicó escrito de acusación en contra de los accionantes, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa Localidad, que luego de agotar el juicio oral, el 8 de mayo de 2013, profirió sentencia condenatoria contra EDUVER ERNEL ORTÍZ GALARCIO y JUAN MANUEL MIRANDA ARRIETA, consistente en ciento ocho (108) meses de prisión, por el delito atrás referenciado. 3.

Inconforme con la sentencia de primer grado, el defensor de los procesados, interpuso recurso de apelación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que a la fecha de presentar la acción de amparo, no había desatado la impugnación.

4. EDUVER ERNEL ORTÍZ GALARCIO y JUAN MANUEL MIRANDA ARRIETA a través de apoderado, acuden al juez de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, pues consideran que la sentencia de primer grado adolece de vías de hecho, en la medida que previo a proferirse la lectura del fallo se advirtió al funcionario que la Fiscalía no había logrado acreditar si los accionantes tenían o no licencia para portar armas, sin embargo se profirió fallo adverso.

Agregan igualmente que la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, ha desbordado los términos para resolver la apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación, avocó conocimiento y corrió traslado a los despachos judiciales accionados, durante el trámite de la acción ofreció respuesta: El doctor JAVIER FONTALVO BUELVAS, Fiscal Seccional de Simití, se opuso a la prosperidad de la acción, al advertir que no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con que cuentan los accionantes para atacar el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho «ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales», (CC T-125/12) bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de EDUVER ERNEL ORTÍZ GALARCIO y JUAN MANUEL MIRANDA ARRIETA, se dirige a que el excepcional mecanismo de protección constitucional, deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la sentencia calendada 8 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití - Bolívar, que condenó a los procesados al pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión como coautores penalmente responsables del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de municiones. 4.

Encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque de las copias que hacen parte del trámite constitucional, no advierte esta Corporación de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental a los accionantes, toda vez que una vez proferida la sentencia de primer grado, el representante judicial de los procesados, interpuso el recurso de apelación, alzada que aún no ha sido desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, situación que hace improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: « Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: « La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 5. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la solicitud de amparo se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Así, entonces, en el asunto objeto de estudio emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado (apelación, la cual está pendiente por resolverse), criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que (CC T-1343 de 2001): La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 7.

Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.

Frente a la hipotética mora en la que pueda estar incurriendo la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en resolver el recurso de apelación, se le advierte a EDUVER ERNEL ORTÍZ GALARCIO y JUAN MANUEL MIRANDA ARRIETA, que aún cuentan con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por EDUVER ERNEL ORTÍZ GALARCIO y JUAN MANUEL MIRANDA ARRIETA, a través de apoderado. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12