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STP3461-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990

Impugnación Rad. 90552 FERNANDO ADOLFO DAZA HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP3461-2017 Radicación n.° 90552 (Aprobado Acta No. 76) Bogotá. D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO ADOLFO DAZA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El promotor de la acción, acudió la juez de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, al «acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa a la acción, manifestó que el Municipio de Caloto profirió la Resolución Número 0945 del 12 de Diciembre de 2009, mediante la cual se le reconocieron unas prestaciones sociales, por valor de $8.408.648, dentro de las cuales encuentra las cesantías definitivas; que dicha municipalidad contaba legalmente con un plazo máximo de 45 días hábiles para pagar a partir de la fecha de ejecutoria, “es decir desde el 8 de enero de 2010 hasta el 11 de marzo de 2010”; que después de mucha insistencia, el día 28 de abril de 2011, se le realizó un abono por valor $4.000.000, quedando pendiente un saldo de $4.408.611, dentro de los cuales se encuentra su cesantía. Agregó, que el 7 de diciembre de ese mismo año, presentó derecho de petición ante el municipio, solicitando lo adeudado, no obstante dicha petición nunca fue atendida; que ante tal situación presentó demanda ejecutiva laboral; que el juzgado de conocimiento fue el Promiscuo del Circuito de Caloto, el que mediante auto del 19 de septiembre de 2013, dispuso: i) librar mandamiento de pago parcial por la suma de $4.408.648, por concepto del saldo de prestaciones sociales reconocidas en la citada resolución; ii) abstenerse de dictar mandamiento ejecutivo por concepto, de sanción moratoria, con fundamento en que “no existe la correspondiente decisión judicial que contenga condena al ejecutado por dicho concepto ”.

Afirmó, que tal determinación fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán - Sala Laboral mediante proveído del 18 de febrero de 2014, argumentando que se debía “provocar el pronunciamiento del Municipio de Caloto, para obtener el acto administrativo a través del cual se reconozca la sanción moratoria que sirva de título ejecutivo y advirtió que si se negaba el reconocimiento, la vía procesal adecuada para discutir el reconocimiento y pago de la citada sanción es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que esa municipalidad, expidió la Resolución No. 0252 del 08 de abril de 2014, mediante la cual modificó parcialmente la No. 0945 del 12 de diciembre de 2009, y se ordenó el pago de sus prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, el cual se hizo efectivo el 22 de abril de ese mismo año, por valor de $5.768.766, “sin que se reconociera suma alguna equivalente a la sanción moratoria”, por lo que elevó derecho de petición solicitando su cancelación; que tras haber transcurrido más de 52 días sin obtener respuesta, interpuso acción de tutela, mediante la cual se amparó su derecho fundamental; que en cumplimiento de lo ordenado el juez constitucional, el Municipio de Caloto, expidió oficio el 24 de julio de 2014, en el que indicó “N0 RECONOCE A FAVOR DEL SEÑOR FERNANDO la indemnización moratoria contenida en la ley 1071 de 2006 artículo 5 y se somete a lo que en derecho resuelva el juez administrativo”.

En decir del accionante, ese oficio constituye el acto administrativo, que a juicio de la jurisdicción ordinaria laboral, debe demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho. Dijo además, que previo el cumplimiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, el que por auto del 22 de abril de 2015, resolvió declarar la falta de jurisdicción y en consecuencia dispuso remitir las diligencias, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, autoridad judicial que mediante proveído del 15 de febrero de 2016, también declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura.

Adujo, que esta última autoridad, con providencia del 7 de octubre de 2015, dirimió el conflicto, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral; que en atención a lo allí dispuesto, el referido juzgado mediante auto del 2 de febrero de 2016, avocó conocimiento y ordenó devolver la demanda para que se encausara, y determinara las pretensiones y tipo de proceso; que dentro del término legal se cumplió lo ordenado y formuló demanda ejecutiva laboral contra el citado ente territorial, solicitando “LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO CONTRA EL MUNICIPIO DE CALOTO CAUCA por la suma de $107.146.204, por concepto de Sanción moratoria por el no pago de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 13 de febrero de 2010, día siguiente a la fecha en que se vencieron los 45 días de plazo legal para el realizar el pago efectivo, esto es, hasta el 22 de abril de 2014.

Que no obstante, el juez de conocimiento, el 15 de febrero de 2016, resolvió abstenerse de librar la orden de apremio, bajo el argumento que “el municipio no se ha obligado ni ha materializado el reconocimiento de sanción moratoria y que los actos administrativos contentivos de la orden de pago de la cesantías definitivas, no prestan mérito ejecutivo y que la vía ejecutiva laboral no es el camino”; que contra tal decisión formuló los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo; y que el Tribunal Superior Distrito Judicial de Popayán, confirmó el auto apelado.

En sentir del accionante, los fundamentos de los jueces de instancia, contrarían injustificadamente lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. Con fundamento en lo expuesto pidió, conceder el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, i) dejar sin efecto los autos del 25 de agosto de 2016, proferido en segunda instancia, que confirmó el dictado por el juzgado acusado, el 15 de febrero anterior, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2015-00092-00; y ii) proferir una nueva decisión en donde se acate lo dispuesto por el Consejo Superior de la judicatura y se libre el mandamiento de pago a su favor[footnoteRef:1]. [1: Fls.38-40] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que las providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales[footnoteRef:2]. [2: Fl.22] LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en que le asiste la razón y que los argumentos expuestos en el escrito de tutela acreditan, con suficiencia, la vía de hecho en la que incurrieron las autoridades accionadas[footnoteRef:3]. [3: Fl.42] CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. 2. La jurisprudencia constitucional señala que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.[footnoteRef:6] [6: Sentencia T-267 de 2000 ] En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso.

Sobre el particular, esa Corporación ha señalado: No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones[footnoteRef:7]. [7: Sentencia T-442 de 1994] En virtud de esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico[footnoteRef:8]. [8: Sentencia T-336 de 2004] Análisis del caso concreto 1.

La demanda discute la supuesta irregularidad existente en las decisiones proferidas el 15 de febrero y 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respectivamente, quienes se abstuvieron de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra el municipio de Caloto, a fin de obtener el pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.

A su juicio, dicha decisión incurrió en una irregularidad violatoria del debido proceso, pues “ la acción ejecutiva laboral es el medio idóneo para discutir el reconocimiento de la sanción moratoria (…) para el administrado solo es necesario que demuestre la falta de pago o cancelación extemporánea de acreencias laborales de cesantías (…) sería inocuo intentar un nuevo pronunciamiento de la voluntad de la administración para provocar un nuevo acto administrativo para ser demandado nuevamente en nulidad y restablecimiento del derecho, para intentar cambiar la posición de la jurisdicción administrativa ”[footnoteRef:9]. [9: Fl.84] 2.

Pues bien, en este caso se tiene que el accionante instauró proceso ejecutivo reclamando el pago de la indemnización moratoria como consecuencia del pago tardío de sus cesantías, adjuntando como título ejecutivo, copia del acto administrativo que reconoció en su favor éstas últimas. Las autoridades accionadas se abstuvieron de librar mandamiento de pago contra el municipio de Caloto, al considerar que la resolución de reconocimiento de las cesantías, no contenía una obligación clara, expresa y exigible, pues el pago de la indemnización moratoria supone un título complejo que requiere, además, un escrito de reclamación por parte del interesado y el acto en el que la administración reconoce tal obligación. 3.

La Corte no encuentra en esas determinaciones visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. En efecto, las autoridades accionadas, dentro de una interpretación aceptable, estimaron que la resolución mediante la cual se le reconoció el pago de unas cesantías al demandante, no podía considerarse una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo que impedía seguir adelante con la ejecución. Se trata entonces, de un título complejo que requeriría de otros elementos para conformarse.

Las anteriores conclusiones, además, están sustentadas en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, quienes son los encargados de establecer las pautas de interpretación y aplicación de las leyes, en lo que concierne a los asuntos y conflictos laborales[footnoteRef:10]. De acuerdo con dicha jurisprudencia, para considerar que la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de cesantías es una obligación a cargo de la administración, no basta con que la ley haya dispuesto su pago -por cuanto constituye la fuente de la obligación y no el título ejecutivo-, sino que deberá aportarse el acto por medio del cual se reconoce una suma de dinero por concepto de sanción moratoria[footnoteRef:11], lo que no ocurría en el caso del demandante. [10: Sobre el particular, Sentencia T-557 de 2014] [11: CDE, Sección Segunda, Auto 25000234200020140217701 (50212015), 27 de julio de 2016.] Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en un asunto similar, sostuvo: (…) luego de lo cual, expuso frente al título ejecutivo para reclamar la sanción moratoria aludida, que ésta indemnización no opera de manera automática como pareciera darlo a entender la disposición que la contempla, pues la simple tardanza en el pago de las cesantías no tiene la virtualidad de constituir por sí sola el título ejecutivo, sino que se limita a servir de fuente al mismo, ya que dicho instrumento de cobro debe constar en documento que provenga del deudor y por ello el interesado debe provocar su pronunciamiento, máxime que así lo exige el artículo 6º del C.P.T.S.S., a lo que adicionó que en tratándose de indemnizaciones de esta naturaleza, la jurisprudencia ha enseñado que pese a que el texto que las contiene parezca indicar que su ocurrencia es automática, caso de las sanciones previstas en el artículo 65 del C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990, y 1º del Decreto 797 de 1949, ello no es así, pues existen situaciones especiales que pueden llevar a su exoneración. Se remitió al criterio que sobre el tema ha mantenido el Consejo de Estado y específicamente aludió a la sentencia del 4 de mayo de 2011 proferida por esa Corporación al interior del radicado 19001233100019980230001 (19957), y aludió también a pronunciamiento realizado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sede de tutela, en un caso similar al que se revisa, que ratifican la tesis planteada sobre la conformación del título ejecutivo en tales eventos y dijo reiterar su composición mayoritaria actual sobre el tema, con sustento también en el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 22 de agosto de 2013[footnoteRef:12]. [12: CSJ, STL, 9 de abril de 2014, Rad.35920] Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial[footnoteRef:13]. [13: Sentencia T-703 de 2011] 4.

Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13