CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda instancia. Radicación No. 72575 8 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP 3461-2014 Radicación No 72575 Aprobado Acta No. 082 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el ciudadano ISMAEL ARÉVALO CASTILLA, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, extensiva al Juzgado Séptimo Laboral de del Circuito de esa ciudad, el Edificio Toronto Ltda y los ciudadanos RICARDO NAVARRO RODRÍGUEZ, ANA ELVIRA RODRÍGUEZ DE NAVARRO, ROLANDO ELÍAS NACIF JACIR, BLANCA ESTHER CAMARGO DE BARROS, FIORELLA SCHEMBRI RÍOS, JOAQUÍN FRANCISCO FERNÁNDEZ MALABET y CENIA ISABEL ESCUDERO. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIᅮNLA ACCIÓN:
1. ISMAEL ARÉVALO CASTILLA a través de apoderado, presentó demanda laboral contra la sociedad Edificio Toronto Ltda y los ciudadanos RICARDO NAVARRO RODRÍGUEZ, ANA ELVIRA RODRÍGUEZ DE NAVARRO, ROLANDO ELÍAS NACIF JACIR, BLANCA ESTHER CAMARGO DE BARROS, FIORELLA SCHEMBRI RÍOS, JOAQUÍN FRANCISCO FERNÁNDEZ MALABET y CENIA ISABEL ESCUDERO, para que fueran condenados a reconocerle pensión invalidez, al haber quedado discapacitado visualmente, en accidente laboral, ocurrido el 13 de julio de 1993, cuando prestaba servicios de vigilancia en el referido edificio y al tratar de impedir un robo un criminal le disparó en sus ojos. 2.
La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a su vez remitió el expediente al extinto Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, que mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2013, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por los demandados, al advertir que el actor había interpuesta igual demanda laboral, el 7 de diciembre de 1993, en cuyo trámite, presentó desistimiento el cual fue aceptado el 26 de enero de 1994 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. 3.
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del accionante, la impugnó y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado. 4. En vista de lo anterior ISMAEL ARÉVALO CASTILLA a través de apoderado, recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, entre otros porque considera que las decisiones de instancia desconocen la irrenunciabilidad de derechos que favorecen al actor, al respecto precisa « no obra en el proceso la prueba del arreglo efectuado por las partes, en qué consistió el arreglo mencionado, ya que en reiteradas jurisprudencias la H. Sala de Casación Laboral, a dicho que los derechos ciertos e indiscutibles son irrenunciable s no conciliables ni desistibles».
Solicita en consecuencia se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal y en su lugar se ordene revocar el auto de primera instancia que decretó probada la excepción de cosa juzgada.
3. TRÁMITE DE LA ACCIᅮNLA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 5 de febrero de 2014, resolvió negar la protección solicitada, por considerar que las decisiones cuestionadas fueron fundadas en un razonable estudio jurídico y probatorio. 5. IMPUGNACIÓN: ISMAEL ARÉVALO CASTILLA a través de apoderado, recurrió el fallo de primer grado, sin señalar los motivos de inconformidad, circunstancia que atendiendo la informalidad que caracteriza la acción constitucional, no es óbice para que la Sala se pronuncie.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitucin Pol■ticala Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ISMAEL ARÉVALO CASTILLA, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, que conoció del proceso laboral instaurado contra el EDIFICIO TORONTO LTDA y los ciudadanos RICARDO NAVARRO RODRÍGUEZ, ANA ELVIRA RODRÍGUEZ DE NAVARRO, ROLANDO ELÍAS NACIF JACIR, BLANCA ESTHER CAMARGO DE BARROS, FIORELLA SCHEMBRI RÍOS, JOAQUÍN FRANCISCO FERNÁNDEZ MALABET y CENIA ISABEL ESCUDERO; en el que, mediante providencia fechada 27 de noviembre de 2013, confirmó el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rige la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitucin Pol■ticala Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes (C.C. Sentencia C-590 de 2005): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque ISMAEL ARÉVALO CASTILLA, a través de apoderado tuvo la oportunidad de apelar la decisión cuestionada sin que el hecho que el Tribunal se hubiera apartado de sus pretensiones, signifique de plano la vulneración de garantías fundamentales. 7.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 8.
Además no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del demandante, toda vez que basta con observar el proveído objeto de queja, para establecer que de manera razonada se expuso los motivos por los cuales se tomó la decisión, circunstancia que lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
Al respecto señaló el Tribunal: Al hacer un estudio del expediente, se observa que en el término del traslado de la demanda, varios de los demandados en sus respectivas contestaciones, allegaron documentos que contienen lo siguiente: demanda presentada el 7 de diciembre de 1993, impetrada por el señor ISMAEL ARÉVALO CASTILLA, contra la sociedad Edificio Toronto Ltda, narrando los mismos hechos y pretensiones de la demanda del proceso de referencia (f. 136-139), auto admisorio de fecha 14 de diciembre de 1993 de la demanda antes mencionada (fl.144); escrito de desistimiento suscrito por los apoderados judiciales de ambas partes, Germán Gutiérrez Herrera, apoderado del demandante y Miguel David Juliao Vergara, apoderado de la parte demandada (f.146); poder otorgado por el señor Ismael Arévalo Castilla al abogado Germán Gutiérrez Herrera, en el que le otorga expresamente la facultad de desistir del proceso que se lleva a cabo (fl142) y por último auto proferido el 26 de enero de 1994, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, en el que se acepta el desistimiento del proceso y la demanda (fl.147).
El desistimiento, puede ser definido, como una renuncia procesal a derechos o pretensiones que eventualmente pueden ser reconocidos en una sentencia. Acerca de la figura del desistimiento el artículo 342 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y S.S., preceptúa lo siguiente… Consignado lo anterior, considera la Sal a que si en virtud de la norma transcrita, el desistimiento de la demanda, produce los mismos efectos que produciría una sentencia absolutoria, entonces se tiene que en el caso concreto, el auto de fecha 26 de enero de 1994, que acepta el desistimiento del demandante, obrante a folio 147, hace tránsito a cosa juzgada y no le es dable al demandante promover una misma causa contra las mismas personas y con base en los mismos hechos y pretensiones.
La Sala reconoce que en materia laboral, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 147 del CST, los derechos y garantías reconocidas en dicho estatuto y la legislación laboral, son de orden público y por ello tienen un carácter irrenunciable, lo que produce como consecuencia que todos los acuerdos que se consignen desconociendo ese mínimo de garantías, se tendrán por no escritos.
Sin embargo el artículo 15 del mismo estatuto menciona lo siguiente: «ART. 15. Válidez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles» En el caso concreto, el demandante pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez, que es una prestación que tiene su reconocimiento en la ley laboral.
Sin embargo, si bien es cierto en un principio se podría pensar que no es procedente desistir de la demanda que pretende su reconocimiento, pues hace parte del mínimo de garantías que tiene el trabajador y que son irrenunciables, también lo es, que en esta etapa del proceso dicha prestación económica no es un derecho cierto e indiscutible para el demandante, por el contrario, ni siquiera es un hecho cierto e indiscutible para el proceso que entre el trabajador y los demandados haya existido un contrato de trabajo, y es por ello que en este caso al no ser la pensión de invalidez un derecho cierto e indiscutible según la norma transcrita, el artículo 15 del CST, entonces si es válido el desistimiento de las pretensiones.
Y en consecuencia de ello, al tener los mismos efectos de una sentencia absolutoria, se declarará la cosa juzgada como lo afirma la juez de primera instancia. 9. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (Sentencia T- 332 de 2006, reiterada T-390 y T-813 de 2012) al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Es evidente pues, que la accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 5 de febrero de 2014. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria