Radicado 11001220400020240029201 Número interno 136319 Impugnación FERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3460-2024 Radicación No. 136319 Acta Nº 072 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante FERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2024[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente la demanda de tutela que presentó en contra del Juzgado 18° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de marzo de 2024.] Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Así los relató la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «2. Dijo que el 15 de diciembre de 2006 fue condenado a 214 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación agravado y otros, pena reducida por Sala de Casación Penal a 194 meses y 17 días y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Señaló que el 21 de enero de 2016 el juzgado demandado le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de 77 meses y 18 días, plazo que coincidía con el término que le faltaba cumplir. 3. El 8 de julio de 2022 solicitó al juzgado accionado la prescripción de la acción penal y liberación definitiva a partir de su cumplimiento (16 de junio de 2022).
El 23 de agosto de 2023 mediante auto interlocutorio negó la extinción de la pena de prisión por falta del pago de perjuicios. 4. Acude a la acción de tutela para que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento que respete el debido proceso porque nunca fue condenado a perjuicios, no hubo incidente de reparación integral, además que el dinero al que se refiere hace parte de la pena de multa extinta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficia de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de noviembre de 2014».
Por lo anterior RODRÍGUEZ GONZÁLEZ solicitó por vía tutela que se declare la extinción de la condena y se conceda la libertad; así como se compulse copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se investigue al Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. III. EL FALLO IMPUGNADO 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo constitucional del 2° de febrero de 2024 declaró improcedente por subsidiariedad el amparo de tutela, tras considerar que contra la decisión proferida el 23 de agosto de 2023, por el Juzgado 18° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en la que negó la extinción de la pena, no se interpusieron los recursos de reposición y el de apelación. Adicionó que el accionante, pese a haber cumplido con el periodo de prueba, no acreditó el pago de los perjuicios materiales, requisito para que se decrete la extinción de la pena.
IV. IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por FERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales con fundamento en lo siguiente: 7.1. El Juez 18° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dijo que no se cumplía el requisito relativo al pago de perjuicios a la Policía Nacional; sin embargo, a él o le fue impuesta dicha carga, pues conforme a la parte resolutiva de la sentencia condenatoria no se mencionó nada al respecto. 7.2.
Tanto el Juzgado 18° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, desconocieron el debido proceso, pues «arbitrariamente han creado barreras para la concesión de la libertad condicional». Por lo anterior, insiste en la protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto. 11.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) la inmediatez, (iii) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(iv) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (v) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.5 A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 11.6. De tal modo la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que sí procede de manera «excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.» Al punto, insistió: La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios.
La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades.
Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.» 12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La providencia que se ataca, data del 19 de diciembre de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 23 de febrero de 2024.] 12.2.
No obstante, la Sala advierte que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, no se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 23 de agosto de 2023, por el Juzgado 18° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, procedían los recursos de reposición y apelación, y no se hizo uso de ellos. 13. caso en concreto 13.1.
En atención a las pretensiones formuladas por el impugnante, esto es, que por vía tutela: (i) se declare la extinción de la condena; (ii) le concedan la libertad, y (iii) se compulse copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se investigue al Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Corte considera que debe confirmarse el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones:
13.2. FERNANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ cuestiona el auto del 23 de agosto del 2023 proferido por el Juzgado 18° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá toda vez que le negó la extinción de la pena por el no pago de los perjuicios materiales a la Policía Nacional. 13.3. Advierte el aquí tutelante, que en ningún momento se le condenó a realizar tales pagos, dado que solamente fue multado por $2’072.915.00. 13.4.
De lo anterior se colige que el demandante sí desconoció el requisito general de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto del 23 de agosto de 2023 por el Juzgado 18° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 13.5.
Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través del recurso de reposición y apelación, la parte accionante asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión cobrara firmeza. 13.6. De tal modo, bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario como se indicó anteriormente. 14.
Ahora bien, si la Sala diera por superado dicho presupuesto –subsidiariedad-, puede advertir que la decisión adoptada por el Juzgado 18° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que resolvió negar la extinción de la pena, es razonable, toda vez que, en efecto si bien, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ cumplió con el periodo de prueba, no acreditó el pago de los perjuicios materiales a los que fue condenado en las sentencias de primera y segunda instancia en favor de la Policía Nacional por valor de $2’072.915.00. 15.
De la solicitud de compulsa de copias En lo que tiene que ver con la solicitud de compulsa de copias, ha de indicarse que si el demandante considera que el Juez 18° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, incurrió en alguna falta disciplinaria o de cualquier otra naturaleza contraria a la Ley, puede acudir ante las autoridades competentes y poner de presente lo que ahora expone por vía de tutela. 16.
Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del requisito de subsidiariedad no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Comisión de servicios CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15