Tutela de 1ª instancia n º 103504 Octavio Vargas Reyes EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP3460-2019 Radicación n° 103504 Acta 68. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por OCTAVIO VARGAS REYES, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, trámite al que fueron vinculados, Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Diecisiete y Veinticinco Adjunto Laborales del Circuito de la misma ciudad, las Fiduciarias de Patrimonio Autónomo de Remanentes para Adpostal en Liquidación –PAR ADPOSTAL- (FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.) y de Desarrollo Agropecuario S.A. –FICUAGRARIA S.A., la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral fundamento de este mecanismo preferente.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. OCTAVIO VARGAS REYES promovió demanda ordinaria laboral contra la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, con el fin de que le «reconociera y pagara la pensión de jubilación prevista en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 – exige 20 años de servicio y 50 años de edad-, suscrita entre Adpostal –para quien laboró- y Sintrapostal.»[footnoteRef:1] [1: Folio 17 cuaderno primera instancia ] 2.
El 15 de abril de 2011[footnoteRef:2], el Juzgado Diecisiete Adjunto Laboral del Circuito accedió a las pretensiones; decisión que fue apelada por la citada Caja de Previsión Social. [2: Folio 52, Ob.] 3. El 31 de agosto de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Contra esa determinación la citada la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación. 4.
La Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, el 13 de junio de 2018 resolvió casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, negar las pretensiones. 5. Inconforme con lo resuelto, VARGAS REYES acude a la acción de tutela con fundamento en que esa autoridad judicial no aplicó el principio de favorabilidad, según el cual, en caso de duda frente a la interpretación debe acogerse la benéfica al trabajador, pues optó por darle a la convención colectiva cuya aplicación solicitó, un alcance restrictivo.
En concreto, la Sala de Descongestión de Casación Laboral consideró que debía entenderse que el mencionado pacto sólo era aplicable a los trabajadores activos, más no, respecto de quienes ya había cesado el vínculo laboral; siendo que, en su criterio, la disquisición más protectora debía incluir a los ex trabajadores, máxime cuando en su caso, cumplió el requisito de los 20 años de servicios aun estando activo y el de la edad a los 4 meses de la desvinculación. III.
PRETENSIONES OCTAVIO VARGAS REYES solicita se «declare nulo y se deje sin efecto la decisión de fecha 13 de junio de 2018, tomada por la Corte Suprema de Justicia Sala laboral de Descongestión […] y, en su lugar, «se confirmen los fallos de fecha 15 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto Circuito de Bogotá y el fallo 31 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión»[footnoteRef:3]. [3: Folio 7, Ib.] IV.
INTERVENCIONES 1. Fiduciaria S.A.- Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación El apoderado general, luego de hacer un recuento de las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela, expuso que la sentencia de casación atacada se ajustó «a los hechos y pruebas aportadas por cada una de las partes» [footnoteRef:4]. [4: Folio 119 Ib. ] 2.
Fiduciarias de Patrimonio Autónomo de Remanentes para Adpostal en Liquidación –PAR ADPOSTAL- (FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.) El apoderado especial refirió que el Fideicomiso PAR ADPOSTAL Caprecom en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A., actúan única y exclusivamente como administradores y voceros, pero no son sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad; además que carecen de legitimación en la causa por pasiva, dado que la tutela se dirige contra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral. 3.
Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá El titular limitó la intervención a enlistas las providencias emitidas dentro de la causa laboral en cuestión. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral trasgredió los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, con la expedición de la sentencia de 13 de junio del año en curso, mediante la cual, casó la emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, negó la pretensiones de reconocimiento pensional elevada por OCTAVIO VARGAS REYES. 4.
Al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 5.
Así, precisamente frente a la aplicación de la convención colectiva suscrita entre la entonces empresa Adpostal y Sintrapostal, según la cual, adquirían el derecho de pensión aquellos trabajadores que cumplieran 20 años de servicio y 50 años de edad, señaló que, aquella se aplicaba mientras el contrato de trabajo se encontrara vigente y citó jurisprudencia que respaldó tal postura; situación que no ocurría en el caso del hoy actor, pues el requisito de la edad lo cumplió cuando ya había sido desvinculado.
Puntualmente en la decisión de casación que se ataca, se expresó: A su turno, la cláusula cuarta del mismo acuerdo convencional dispuso, respecto a su campo de aplicación (f.° 13, cuaderno principal), que «La presente Convención Colectiva se aplica a todos los Trabajadores Oficiales al servicio de la Entidad y se entiende incorporada a los contratos de trabajo que haya suscrito o que suscriba ADPOSTAL y, a quienes con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resoluciones administrativas».
Del contenido de las cláusulas convencionales en cita, que acusó la recurrente como indebidamente apreciadas, concluye la Sala que el Tribunal cometió los yerros que se le imputan, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 467 del CST, tal como lo ha entendido esta Corporación, al fijar las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, la convención colectiva se aplica mientras que estos se mantengan, toda vez que, una vez se termina la relación laboral, cesan las obligaciones entre las partes, y solo excepcionalmente, se extienden sus efectos a situaciones consolidadas con posterioridad a la terminación de tales contratos laborales, cuando aquellas expresamente así lo disponen.
En este asunto, en forma alguna se estableció, de manera expresa, ni aun tácita, que las cláusulas convencionales, en particular, el régimen pensional previsto en la 38, cobijaría situaciones consolidadas después de terminados los contratos de trabajo de sus beneficiarios, toda vez que, expresamente se estipuló que se aplicaría «a todos los Trabajadores Oficiales al servicio de la Entidad», lo que no incluye a aquellos que estuvieren desvinculados de la misma, es decir, que ostenten la calidad de ex trabajadores de Adpostal; y, el derecho pensional pretendido por el demandante, con 20 años de servicios, requiere para su causación, el cumplimiento de los 50 años de edad previstos en la disposición, hecho que como se indicó ocurrió el 15 de abril de 2009, fecha en la que su contrato de trabajo ya había terminado, por lo que se concluye, contrario a lo establecido por el ad quem, que no se causó el derecho pensional en el tiempo en que surtió efectos en su favor, la referida convención contentiva del mismo.
Al respecto, se ha pronunciado en múltiples oportunidades esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL224-2018, que reiteró la CSJ SL022-2018, y en similares términos, en la providencia CSJ SL609-2017 6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 8.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por OCTAVIO VARGAS REYES, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Por secretaría, devolver el expediente 110013105017-2010-00527 al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Cuarto: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10