Micelio
STP3460-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3460-2015 Radicación n° 78588 Aprobado Acta No. 111. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS DANIEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de la Fiscalía 15 Seccional, ambas con sede en la misma ciudad enunciada.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por las accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) LUIS DANIEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, por escrito y en nombre propio, ante los Juzgados del Circuito de Tunja reparto, instauró Acción de Tutela contra las Fiscalías Seccionales de Tunja, por vulneración del derecho fundamental de Petición, alegando lo siguiente (fls. 2-3): 1.- El 27 de octubre de 2015 elevó ante las Fiscalías Seccionales de Tunja una petición interponiendo denuncia penal contra la subdirectora y los encargados de la oficina de 72 horas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita por el presunto delito de Prevaricato por omisión agravado y Abuso de autoridad agravado consagrados en los artículos 414 y 416 del Código Penal. 2.- A la fecha, no se le ha dado respuesta en ningún sentido, vulnerando con ello su derecho fundamental de petición. Pretende que se le tutele el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a las Fiscalías Seccionales de Tunja dar respuesta a su petición y radicar la denuncia. (…) La asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional de Fiscalías Boyacá dio respuesta a la acción (fl.14) informando que revisados los archivos de esta Dirección Seccional, no se halló registro alguno de solicitud presentada por el accionante.

No obstante consultado el sistema de información misional, se encontró que la denuncia instaurada por el accionante fue asignada a la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Tunja bajo el CUI 15001600013320150018 por la conducta punible de Fraude a resolución judicial, la cual le fue asignada el 5 de febrero de 2015.

Anexó consulta en el sistema Penal Acusatorio SPOA (fl. 15). Por su parte el Fiscal Quince Seccional de Tunja confirmó que la noticia criminal No 15001600013320150018 le fue asignada el 6 de febrero de 2015, encontrando las siguientes actuaciones: Denuncia instaurada por el accionante contra la Dra. Claudia Liliana Mesa Socha y los encargados de la oficina de 72 horas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita por los delitos de prevaricato por omisión agravado y Abuso de autoridad agravado, con pase del centro carcelario del 27 de octubre de 2014 y con fecha de recibido en la oficina de asignaciones del 23 de diciembre de 2014.

Dicha oficina creo el CUI de radicado el 4 de febrero de 2015 y la Fiscalía mediante oficio No 052 del 12 de febrero siguiente, solicitó a la Dirección del CTI, la designación de un investigador para que compareciera a la elaboración del programa metodológico y colaborara en la recolección de evidencias y elementos materiales probatorios, estando a la espera de dicha designación. Por lo anterior consideró que la Fiscalía ha obrado con diligencia respecto del trámite que se le debe dar a la investigación, sin que se haya vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del actor, pues se ha actuado dentro de los términos legales garantizando el acceso a la administración de justicia, por lo que solicita se niegue la protección invocada (fls. 17-18).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la protección constitucional solicitada, al estimar que no se evidenció la transgresión del derecho fundamental enunciado por el demandante, puesto que al contemplar la respuesta dada por el Fiscal 15 Seccional de Tunja, se vislumbra que una vez asignada la denuncia formulada por el señor Hernández López se han llevado a cabo los trámites legales y pertinentes para darle el correspondiente impulso.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el demandante en señalar que no ha recibido respuesta alguna desde el día 27 de octubre de 2014, data en la que formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o particular, dejando de lado brindarle una protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Resulta evidente en consecuencia, que el amparo que se espera obtener de la intervención del juez de tutela, no está dirigido a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, « tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes». (CC C-543/92) Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judicial idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, por lo que desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización del instrumento constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, la actuación en cuyo desarrollo advierte el accionante se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en la fase de indagación preliminar, pues ciertamente el demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, como lo es solicitar directamente a la Fiscalía que asumió el conocimiento de la denuncia por él formulada la información del trámite impartido a la misma.

De tal manera que el señor Hernández López no puede utilizar la acción de tutela como canal de comunicación para dirigirse a la Fiscalía 15 Seccional de Tunja y obtener reporte acerca del estado actual de la investigación, así como tampoco imprimirle mayor celeridad a la actividad desplegada por el ente acusador, siendo este último aspecto el que le da mayor soporte a la solicitud de amparo constitucional que depreca, pero que tampoco encuentra fundamento para arribar a la protección solicitada, pues, según se extrae del informe rendido por la última agencia judicial enunciada[footnoteRef:1], la noticia criminal, radicada bajo el No. 150016000133201500108, apenas le fue asignada el 6 de febrero del presente año, momento a partir del cual se dispuso remitir comunicación al C.T.I. para la asignación de un investigador con el que se procederá a la elaboración del programa metodológico. [1: Folios 18 y s.s. del cuaderno del Tribunal.] Equivocada resulta, entonces, la aspiración del actor en cuanto a la obligatoriedad que creyó le asistía a la Fiscalía de tenerlo permanente informado de las vicisitudes objeto de la investigación que recién inicia. El demandante ha de tener en cuenta que, conforme se desprende del artículo 250 de la C.N. la obligación de la Fiscalía General de la Nación radica en « adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio… », derrotero en virtud del cual podrá hacer uso de las actividades investigativas debidamente reguladas en la Constitución y la Ley, ello sin perjuicio de que el denunciante pueda solicitar al Fiscal encargado se le informe acerca del estado actual del proceso, caso en el cual el funcionario estará conminado a suministrar la respuesta que corresponda.

Ahora bien, que si lo pretendido por el accionante es contrarrestar la tardanza imputada a la Fiscalía en el trámite de la denuncia penal, fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que la prerrogativa a una pronta y cumplida administración de justicia es propia de un Estado Social de Derecho.

Merced a lo señalado, resulta diáfano que la Fiscalía 15 Seccional de Tunja está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de las determinaciones que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.

Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que la accionante no está obligado a permanecer en la indefinición, respecto de la actuación judicial censurada, lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. Empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial « haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. », instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.

Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte –CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32659- tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.

Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Y respecto de la específica causal consagrada en el artículo 99-7º de la Ley 600 de 2000 (Artículo 56-7º de la Ley 906 de 2004), en la providencia que viene de reseñarse, la Corte estableció su alcance, al indicar que « … está referida en cambio, a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales. » Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.

Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos, pues, según lo ha advertido esta Colegiatura –CSJ AP, 22 de mar. 2000, Rad. 16720-: (…) Las disposiciones procesales que establecen los motivos por los cuales un funcionario debe separarse del conocimiento de determinado asunto, se fundan en la necesidad de preservar la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia, a fin de que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley, y, por tanto, sean expedidas libres de toda presión y sospecha de parcialidad.

Para preservar esta garantía de independencia, autonomía e imparcialidad, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la ley procesal (art. 103 del C. de P. P., modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993) ha estatuido taxativos motivos de impedimento y recusación a fin de que voluntariamente, o por intervención de una de las partes, el juez se separe del conocimiento de un concreto asunto a su cargo.

No obstante que las causales para una y otra eventualidad son las mismas, sea que el funcionario motu propio se declare impedido, o que no lo haga y se le recuse por una de las partes, la forma de perseguir la separación del administrador de justicia del conocimiento de un concreto asunto, es distinta, dado que mientras la obligación del funcionario de declararse impedido es perentoria cuando advierta la configuración de uno o varios de los motivos de inhibición establecidos por la ley de rito, a las partes compete presentar la recusación señalando de modo expreso el fundamento fáctico, la correspondencia con el motivo de separación del proceso definido en la ley, y aportar las pruebas de respaldo, cuando ello fuere posible.

La distorsión se presenta cuando, pretendiendo eludir eventuales responsabilidades y sanciones establecidas para el recusante temerario, en muestra de deslealtad procesal una de las partes pretende suscitar la excusa del funcionario para el conocimiento del asunto a través de la solicitud, invitación o sugerencia de que se declare impedido, ya que la manifestación de impedimento corresponde al fuero interno del servidor público, siendo de su exclusivo resorte la valoración de la situación personal que enfrenta en orden a la adopción de las decisiones que estime pertinente s. De ahí que ante la solicitud de impedimento presentada en anterior oportunidad por el defensor en esta actuación, la Sala hubiere optado -con apego irrestricto a la intelección del instituto en doctrina sentada de antiguo por la jurisprudencia en torno al tema y cuya regulación normativa preconstitucional no ha sido modificada en lo sustancial con posterioridad a la puesta en vigencia de la nueva Carta Política-, por abstenerse de disponer su trámite, pues por provenir de una de las partes en la actuación, si ésta considera configurado alguno de los motivos de inhibición previstos por la ley de rito, es su deber formular la recusación de modo expreso y someterse a las eventuales consecuencias que podría acarrearle de proceder con temeridad, conforme ha sido establecido por la Corte Constitucional al advertir que "si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2 CP).

Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad " (Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 16 de septiembre de 1993.

M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO). Así las cosas, atendiendo que las figuras de los impedimentos y recusaciones, lo son de índole personal, frente al funcionario que conoce del asunto, y no institucional, es claro que la insatisfacción del accionante, en el presunto no acatamiento de los términos procesales, propios de la fase en que se encuentra el proceso censurado, es pertinente aducirla a la luz de la recusación en contra del Fiscal accionado, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional-T-133A de 2007-frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones –CSJ STP, 28 de feb. 2013, Rad. 65.289; y CSJ STP, 14 de mar. 2013, Rad. 64144-el accionante también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha incurrido el funcionario accionado.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado en cuanto negó la protección de garantías fundamentales deprecada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18