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STP3460-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela segunda instancia Radicación No. 72299. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP 3460-2014 Radicación n° 72299 Acta No. 082 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por PEDRO JOSÉ MONTENEGRO GÓMEZ, contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Seis Seccional de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que por hechos denunciados el 23 de agosto de 2005, por el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTENEGRO GÓMEZ, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, adelantó investigación contra WILLIAM JULIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. 2. El 14 de diciembre de 2012, la Fiscalía Ciento seis Seccional de Bogotá, Unidad Segunda de Delitos contra el Patrimonio Económico, decretó la preclusión de investigación a favor del procesado, decisión que al ser objeto de recurso de apelación por parte del apoderado del accionante, fue revocada, por la Fiscalía Cuarenta y cinco Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que el 27 de septiembre de 2013, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó completar y « subsanar todos los defectos investigativos». 3.

Mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2013, la Fiscalía accionada, nuevamente profiere resolución de preclusión a favor del ciudadano WILLIAM JULIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, por el presunto punible de estafa. 4. Inconforme con la decisión anterior, PEDRO JOSÉ MONTENEGRO GÓMEZ, acude al juez de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso acceso a la justicia y derechos de las víctimas, por considerar que la autoridad accionada no realizó una investigación integral conforme lo ordenado por la Fiscalía Cuarenta y cinco Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, que igualmente no le fue notificada la decisión de preclusión, impidiéndole ejercer los recursos que ofrece el legislador.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda de tutela, vinculó al despacho accionado, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, Fiscal Ciento seis Seccional de Bogotá, para los fines pertinentes adjunto copia de la investigación penal cuestionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, mediante providencia del 12 de febrero de la presente anualidad, apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al verificar que el actor no había acudido a la autoridad accionada a solicitar la nulidad del trámite de notificación de la resolución de preclusión que cuestiona, por lo que al existir un mecanismo de defensa alterno, la acción de amparo resulta improcedente.

IMPUGNACIÓN PEDRO JOSÉ MONTENEGRO GÓMEZ, impugnó la anterior decisión, con iguales argumentos a los expuestos en la demanda de amparo, insistiendo en que se realice un estudio de fondo a su caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por PEDRO JOSÉ MONTENEGRO GÓMEZ está dirigida a socavar la firmeza de la decisión calendada 15 de noviembre de 2013, proferida por la Fiscalía Ciento seis Seccional de esta ciudad, a través de la cual se decretó preclusión de investigación a favor de WILLIAM JULIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes (CC C-590/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado porque el accionante, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales – reposición y/o apelación-, sin embargo frente a la decisión que cuestiona, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión fuera revisada por el superior funcional de la Fiscalía accionada y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 7.

Además de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: « Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: « La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 8. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por PEDRO JOSÉ MONTENEGRO GÓMEZ, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el trámite de notificación de la resolución de preclusión de investigación, esto es, acudir al funcionario instructor y solicitar la nulidad de dicho acto, con fundamento en los argumentos expuestos ante el juez constitucional, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (CC T-625/00, reiterado T-766/06 y T-533/09) cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 10.

Efectivamente, de los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional no se advierte que en el proceso penal que cursa contra RODRÍGUEZ GONZALEZ, se haya elevado petición referida a cuestionar el trámite de notificación, ante el fiscal accionado, funcionario que tiene tal facultad en torno a la corrección de actos irregulares, circunstancia que en el evento de resultar favorable, lo facultaría para interponer los recursos respectivos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNADO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13