Radicado 11001220400020240423901 Impugnación de tutela No. 142206 ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP346-2025 Radicación nº 142206 Aprobado según acta n°. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA, contra el fallo de tutela emitido 27 de noviembre de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite constitucional con radicado No. 11001-31-87-016-2023-00082-00. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Junta Médico Laboral de Retiro del Ejercito Nacional, el Ejercito Nacional, Medicina Laboral del Ejercito Nacional, el Ministerio de Defensa, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la IPS Viva 1A y a Imagen Radiológica Diagnóstica SAS.
II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «a. El accionante informó que: i. El 9 de agosto de 2023 presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia por vulneración a sus derechos fundamentales -a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna-. ii.
A la acción constitucional se le asignó el número de radicado 11001318701620230008200 y por reparto le correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii. El despacho en mención profirió fallo el 23 de agosto de 2023, decisión que el actor impugnó. iv. El Tribunal Superior de Bogotá el 28 de septiembre de 2023 resolvió decretar la nulidad de lo actuado. v. Rueda Mendoza reclamó que: i. el juzgado accionado no cumplió con lo ordenado por el tribunal y ii.
Si el ejército no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para revocar el mandato que le negó la pensión por qué a él sí le exigen acudir. b. Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna y, en consecuencia, ordenar al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cumpla con lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá y determine por qué le negaron la pensión dado que el Ejército Nacional de Colombia le revocó el acto administrativo arbitrariamente.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo constitucional del 27 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad-, por cuanto el accionante interpuso la demanda después de que había trascurrido más de 1 año de haberse proferido el fallo de tutela del 11 de octubre de 2023 por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Además, tuvo a su alcance el recurso apelación; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desecharlo.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA, lo impugnó bajo el argumento de que Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, revocó un «acto administrativo sin que el fallo de tutela del 2015 (sic) lo haya ordenado, sin haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo», lo que, « es una evidente vulneración de mis derechos, mi salud empeora puesto que sobre mi cuerpo existen todas las patologías, casi alcanzando un 100% de la disminución de la capacidad laboral.» V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En atención a la pretensión formulada por ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA, consistente en que se deje sin efecto el fallo de tutela emitido el 11 de octubre de 2023, por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual, se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, y se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2023, por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y en su lugar, se emita decisión de reemplazo. 10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA no interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado accionado, el cual, es la oportunidad procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional. 10.3.
Así las cosas, ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 10.4.
Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.5.
Y es que, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3] se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. [3: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] 10.6. De igual forma, en lo referido al requisito de la inmediatez, se tiene que ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses), pues la decisión proferida por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá data del 11 de octubre de 2023 y la demanda de tutela se radicó el 15 de noviembre de 2024, es decir, cuando había transcurrido más de 1 año. 10.7.
No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[footnoteRef:4], hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. [4: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163;
STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] 10.8. De igual forma, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Sin embargo, no se probó que la decisión reprochada hubiese sido producto de un fraude, ni se avizora que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, se advierte que lo que pretende ALEXANDER ERIBERTO RUEDA MENDOZA, es continuar un debate ya zanjado, ante el juez natural. 11. En ese orden de ideas, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12