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STP346-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP346-2014 Radicación n° 71136 Aprobado acta No. 12. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ORDÓÑEZ DORADO, frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Socorro, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante que desde el 10 de octubre de 2006, se encuentra privado de la libertad, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de enero de 2007, que lo condenó a la pena principal de prisión de 141 meses, por el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Agrega que desde el día en que fue privado de la libertad hasta la fecha de presentación del escrito de tutela lleva 7 años y 21 días de tiempo físico descontado, sin contar el tiempo redimido por concepto de trabajo y/o estudio que le han concedido los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Juzgado Único Ejecutor de esta localidad, mediante autos del 26 de agosto de 2009, 29 de septiembre de 2011 y 15 de octubre del año en curso, sin tenerle en cuenta el último Despacho citado en su decisión el tiempo redimido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas mencionado ni los certificados de cómputos No. 15188435, 15202079, 15258885 y 15299457 con 400, 168, 472, y 488 horas, respectivamente, lo que conllevó a que según él, le negara el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas y por eso considera que se le ha vulnerado el principio de legalidad y debido proceso.

Sostiene que entre el tiempo físico y el redimido por concepto de trabajo y/o estudio, más los meses de julio a octubre últimos y que están pendientes por reconocer la redención de la pena, lleva un promedio de 109 meses, de ahí que considera que ha descontado más del 70 % de la condena impuesta, teniendo derecho a la concesión del permiso de hasta 72 horas referido, reiterando por ese motivo que existe vulneración al principio de legalidad y debido proceso, aunado a la falta de envío completo de la documentación correspondiente por parte de la oficina jurídica del penal donde se encuentra recluido al Juzgado que actualmente vigila su condena.

Solicita que como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado se ordene al Juzgado ejecutor corregir los certificados de computo por trabajo y estudio y a la vez proceda a exigir al establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra actualmente recluido el envío completo de la documentación correspondiente, es decir, todas las planillas de cómputos reconocidas por el penal, esto es, lo certificados de cómputos Nos. 15188435, 15202079, 15258885, 15299457 y los que aún están sin ser avalados por el mencionado Juzgado, junto con los certificados de conducta, con el fin de que también se disponga concederle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 hora solicitado por el actor, al considerar que cumple con los requisitos establecidos por la ley para dicho otorgamiento.

II. PRETENSIONES El respectivo libelo sugiere que la pretensión está dirigida a que se le tutele al accionante su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia de ello, se le otorgue el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Director Encargado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Socorro, mediante oficio 416 / EPMSCSOC- TUT: 707 del 13 de noviembre pasado, informó que efectivamente al interno JAVIER ORDÓÑEZ DELGADO, por concepto de trabajo y estudio solicitado, se le han reconocido un total de 19 meses y 7.5 días, mediante autos del 26 de agosto de 2009 y 29 de septiembre de 2011, proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y proveídos del 22 de noviembre de 2012 y 15 de octubre de 2013, dictados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma localidad.

Anotó que todos los autos le fueron notificados al hoy accionante y se le informó, por parte de la Oficina Jurídica de ese establecimiento, sobre los recursos que podía interponer, sin embargo, no lo hizo. Sostuvo que esa dependencia ha solicitado en debida forma las diferentes redenciones de pena y beneficios administrativos deprecados por el actor ante el Juzgado que actualmente vigila el cumplimiento de su condena, junto con las constancias de conducta, y, acotó, respecto de las últimas peticiones de redención ha cumplido con todo el trámite que corresponde.

Indicó que no es cierto que no se hayan advertido los certificados de cómputo que señala el actor en su escrito de tutela, toda vez que en el auto del 22 de noviembre de 2012 fueron relacionados, reconociéndole un total de 3 meses y 17.5 días, y por tanto se anexaron en debida forma. Aclaró que el único certificado que envió en copia y no fue tenido en cuenta por el Juzgado de Ejecución de Penas fue el No. 15091411, sin embargo, fue remitido el pasado 13 de noviembre en original para el tramite respectivo.

Finalmente asegura que frente a los cómputos de trabajo correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre anteriores, no se ha solicitado redención toda vez que la última reconocida fue el pasado 15 de octubre y por eso debe esperarse respuesta a efectos de evitar saturar al Juzgado ejecutor. Por lo tanto, solicita se declare la improsperidad de este accionamiento constitucional.

Por su parte el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, informó que en efecto tiene a su cargo, desde el 10 de noviembre de 2006 la vigilancia de la pena de prisión impuesta al actor. Luego de relacionar las redenciones de pena que aquél ha recibido, manifestó que en total el tiempo redimido, conforme a las planillas de cómputo reconocidas, es de 10 meses y 16.5 días, que sumados al tiempo físico que lleva privado de la libertad, que corresponde a 84 meses y 2 días, determinan una pena efectiva de 94 meses y 18.5 días de prisión. Afirmó que respecto del reconocimiento de otras redenciones de pena, específicamente de 277 y 150 días, se revisó el diligenciamiento sin encontrar dichos autos; no obstante, advierte que éstos figuran en la cartilla biográfica enviada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Socorro, razón por la cual, mediante auto del 12 de noviembre pasado, dispuso oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a efectos de que enviara copia auténtica de los autos adiados a 26 de agosto de 2009 y 25 de enero de 2011, para luego proceder conforme lo depreca el actor, agregando que de tal situación se le informó al mismo, a través de oficio No. 2579 que fue recibido en el penal el 13 de noviembre de 2013.

Por último, indicó que no ha sido allegada la planilla de cómputo No. 15091411 por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Socorro, tal y como fuera solicitada mediante auto del 22 de noviembre de 2012, por lo que volvió a requerir dicho documento con auto del 12 de noviembre último. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia calendada el 21 de noviembre de 2013, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los mismos, dada su naturaleza residual.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso interpuesto. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, la tutela resulta improcedente. De la información allegada a la presente actuación, se observa que el accionante pretende obtener del Juez de tutela la concesión del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas.

Sin embargo, debe señalarse que es desacertado materializar tal anhelo por medio del presente accionamiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Reitérese que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto, inicialmente, lo hizo el actor, al haberle solicitado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad de San Gil, quien tiene a su cargo la vigilancia y control de la pena de prisión que le fuera impuesta, el beneficio cuyo reconocimiento aspira obtener por este mecanismo excepcional, sin que dicho asunto o la posibilidad de acceder al mismo, según lo advertido dentro del caso bajo examen, haya culminado definitivamente, pues nada impide que se reitere la solicitud cuando las exigencias necesarias para su concesión se encuentren verificadas.

Pero adicionalmente lo que deja al descubierto el presente accionamiento, es que se pretende desplazar al juez natural, ambiciones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad. Lo anterior si se tiene presente que una vez obtenido el pronunciamiento de la autoridad judicial competente para resolver el asunto, el actor cuenta con la amplia posibilidad de ejercitar los recursos ordinarios previstos por el legislador para controvertir ese tipo de decisiones en la fase en que se encuentra su proceso –ejecución de la condena impuesta, y que hasta el momento ha utilizado de manera parcial, pues frente a la decisión que resolvió sobre el permiso de hasta 72 horas solo interpuso el recurso de reposición, mientras que en la atinente a la redención de pena deprecada, de fecha 15 de octubre de 2013, que igualmente ataca a través de este instrumento de tutela, ningún recurso interpuso, no obstante no la comparte y además sostiene esta íntimamente vinculada a la decisión negativa sobre el plurimencionado permiso administrativo.

Adicionalmente, encuentra la Sala que no es cierto que no se le estudiaran los certificados de cómputo que señala el actor en su escrito de tutela, toda vez que de la respuesta obtenidas durante el tramite de tutela, se aprecia que en el auto del 22 de noviembre de 2012 los mismos fueron relacionados, reconociéndole un total de 3 meses y 17.5 días, tal y como se verifica en la providencia de fecha 16 de octubre de 2013, visible en el encuadernamiento, y al interior de la cual previo a confirmar la decisión de negar el permiso de hasta 72 horas, en virtud del recurso vertical incoado, se trae a colación ese porcentaje de reconocimiento y en la misma fecha anotada.

De otro lado y en ocasión al envío inicialmente en copia y luego en original del la planilla de cómputo No. 15091411 por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Socorro, observa la Sala que si bien pudo existir mora o negligencia frente a este aspecto, lo cierto es que de conformidad con las constancias visibles en las foliaturas, este hecho ha sido superado, en la medida en que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, no solo iteró la solicitud, sino que, en efecto, se recibió para su correspondiente estudió a fin del reconocimiento de redención de pena con fundamento en el.

Vistas así las cosas, la solicitud de amparo constitucional elevada por el demandante resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que la tutela lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En tal sentido, se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado, por el accionante JAVIER ORDÓÑEZ DORADO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 13