Rdo: 11001220400020240018501 N.I 135894 Impugnación de tutela Ricardo Uriel Herrera Rojas JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3459-2024 Radicación N°. 135894 (Acta No. 055) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCAL 172 SECCIONAL DE BOGOTÁ ADSCRITA A LA UNIDAD DE FE PÚBLICA, PATRIMONIO Y ORDEN ECONÓMICO, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia incoados por el señor RICARDO URIEL HERERRA ROJAS en contra de dicha dependencia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «1. El abogado JAIRO ALFREDO OSORIO LEAL, quien habría comprado un carro de placas ZYW-672, coincidentes con las del suyo, el 21 de abril de 2018 formuló en su contra denuncia por el delito de estafa, con motivo de la cual se abrió la indagación Nº 13244600111720170159, a cargo inicialmente de la Fiscalía 53 de Carmen de Bolívar (Bolívar), a cuya petición un juzgado promiscuo municipal de Córdoba (Bolívar) decretó la suspensión del poder dispositivo sobre su vehículo. 2.
Dentro de la investigación, actualmente en cabeza de la fiscal 172 seccional de Bogotá de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, ya se estableció que su vehículo es diferente al que habría comprado el abogado JAIRO ALFREDO OSORIO LEAL, como también quiénes son los responsables de los hechos objeto de la denuncia, sin que la Fiscalía le haya puesto fin a la indagación en su contra ni haya adelantado ningún trámite orientado a cancelar las restricciones y/o medidas cautelares sobre su carro. 3.
El día 14 de abril de 2023, a través de su defensor, le solicitó a la mencionada servidora “resolver de fondo los hechos jurídicamente relevantes denunciados en mi contra”, sin que hasta el momento se le haya resuelto su petición. 4. En tal virtud, infiere la Sala, pretende que se le ordene a la fiscal 172 seccional de Bogotá de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico que finalice la investigación en su contra y le resuelva su solicitud.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia de RICARDO URIEL HERERRA ROJAS al considerar que, al no haberse rendido el informe por parte de la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá, son ciertos los hechos esbozados por el accionante, esto es, que la denuncia se formuló el 21 de abril de 2018 y la solicitud el 14 de abril de 2023, sin que esta se le haya resuelto. 4.
Manifestó además que: «Cabe advertir que, recibida la noticia sobre la posible comisión de un delito o concluida la indagación, el fiscal puede archivar las diligencias en la hipótesis contemplada en el art. 79 de la Ley 906 de 2004; aplicar el principio de oportunidad (art. 323 ídem), y solicitar la preclusión (art. 331 ídem) o formular imputación, cuando se den los requisitos contemplados en el art. 287 ídem.
Ahora, habiéndose instaurado la denuncia penal en este caso el 21 de abril de 2018, es innegable que el término para agotar la etapa de indagación se halla (sic) vencido y, por lo tanto, no hay duda de que, por tal razón, al accionante también se le están vulnerando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para cuya protección aquel no cuenta con otro medio de defensa judicial diferente a la tutela.» IV.
LA IMPUGNACIÓN 5. La parte accionada impugnó el fallo proferido en primera instancia, argumentando que: «1. El Proceso señalado por el accionante, identificado supuestamente como el No. “13244600111720170159” donde EL ACCIONANTE es INDICIADO, ESTA ASIGANADO A LA UNIDAD DE INTERVENCION TARDIA FISCALIA 148 POR Sistema Misional SPOA Y NO A ESTA FISCALIA 172 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PUBLICA. 2.
Razón por la cual no es posible que esta delegada actúe en un proceso que no está asignado a mi cargo. 3. Esta situación se le mencionó en la contestación de la tutela, pero omitieron revisar tanto la contestación como los documentos soportes. 4. No es posible que se resuelva o se adopte una posición sobre un proceso que no está asignado a este despacho 172.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
Análisis del caso concreto: 6.1. La presente impugnación se centra en determinar si, efectivamente, la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad De Fe Pública, Patrimonio Y Orden Económico vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de RICARDO URIEL HERERRA ROJAS, al no brindar una respuesta adecuada a su petición del 24 de abril de 2023 y por otro lado al no haber dado por concluida en su contra la etapa de indagación dentro de la investigación bajo radicado 13244600111720170159, a través de las herramientas jurídicas establecidas para dichos fines, esto es, archivar las diligencias, aplicar el principio de oportunidad, solicitar la preclusión o formular imputación. 6.2.
En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 6.3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» 6.4.
Esta Corporación ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso -CSJ STP2578 de 2021, Rad. 114153-. 6.5.
En los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 6.6.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:1]». [1: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.] 6.7.
De ese modo, la solicitud elevada por la parte demandante dentro del proceso penal bajo radicado 13244600111720170159, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. 6.7. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela impugnado, únicamente frente a la solicitud presentada el día 14 de abril de 2023, como quiera que la decisión adoptada en primera instancia es la adecuada para salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. 6.8.
Al respecto se advierte que, aunque en efecto, entre el apoderado judicial del accionante y la Fiscal 172 Seccional de Bogotá ha existido intercambio de correos electrónicos, no se avizora que se le haya dado respuesta a la solicitud en comento-remitida a su dirección electrónica el 14 de abril pasado- y tampoco que se evidencia que se le haya informado que por una ruptura de la unidad procesal -trámite administrativo adelantado por la Fiscalía General de la Nación- el asunto fue reasignado al Fiscal 148 Seccional de Bogotá. 6.9.
Por lo tanto, lo procedente en el presente asunto es, tal como lo dispuso el a quo, ordenar a la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá Adscrita a La Unidad De Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, que resuelva la solicitud elevada por el apoderado judicial de RICARDO URIEL HERERRA ROJAS, respecto de la indagación adelantada en disfavor de su prohijado dentro del proceso penal bajo radicado 132446001117201701559, informando con exactitud cuál es la autoridad competente para tramitar su causa penal, remitiendo además el escrito petitorio a quien corresponda resolver de fondo -Artículo 21 Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015-. 7.
De otro lado, frente a la orden emitida por el fallador de primera instancia referente a que sea la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá la agencia encargada de adoptar o adelantar actuaciones tendientes a definir la situación jurídica del señor Herrera Rojas, deberá anunciar esta Sala que será revocada por las razones que a continuación se expondrán. 7.1 Arguye la funcionaria accionada dentro del escrito de impugnación que el proceso radicado bajo el SPOA 132446001117201701559 fue asignado a la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá, razón por la cual « No es posible que se resuelva o se adopte una posición sobre un proceso que no está asignado a este despacho 172».
De la legitimidad en la causa por pasiva. 7.2 Frente a esta situación, el Alto Tribunal Constitucional ha indicado que se trata de un presupuesto de la sentencia de fondo, de allí que, cuando una de las partes carece de dicho atributo, no puede el juez emitir una decisión de mérito. Al respecto, se destaca lo señalado en las sentencias T-416/1997 y T-1001/2006: «La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto». (Énfasis propio). 7.3. La Corte, también en sentencia T-519 de 2001 anotó que cuando el demandado « no es el responsable del menoscabo de derechos fundamentales», no puede conocer de la acción de tutela, en tanto, la legitimación en la causa por pasiva se « rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño». 7.4.
Pues bien, en este caso no se advierte cumplida la causal genérica de procedencia de la acción de tutela relativa a la legitimación en la causa por pasiva, ello en la medida que no existe un nexo de causalidad entre la acción u omisión y la amenaza o vulneración de derechos que predica el accionante respecto de la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad De Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, se reitera, en lo pertinente con la adopción de gestiones o trámites tendientes a definir la situación jurídica del señor Herrera Rojas. 7.5 Esta situación se debe a que, actualmente, el despacho accionado no ostenta la titularidad para adelantar las investigaciones del proceso penal anterior, ya que las diligencias se remitieron por una reasignación administrativa a la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá. 8.
Así las cosas, sería del caso decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, a fin de vincular al contradictorio por pasiva a la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá, si no fuera porque advierte la Sala que, durante el trámite de esta acción constitucional, el accionante presentó otro escrito de tutela por los mismos hechos en contra de la aludida autoridad fiscal 148-petición radicada el 24 de octubre de 2023 con idénticas pretensiones-, correspondiendo por reparto a otro Despacho del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal –misma que no fue impugnada-, dentro de la cual el 09 de febrero de 2024 dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RICARDO URIEL HERRERA ROJAS, vulnerado por la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente informada, al derecho de petición promovido por el accionante el 24 de octubre de 2023 y reiterado, entre otras oportunidades, el 29 de noviembre de 2023, relacionado con el trámite impartido al caso con noticia criminal No.1324460011172017015900, con la que se requiere se le informe sobre su estado, los motivos por los cuales no ha seguido su curso normal, como también, lo atinente a la cancelación del registro falso.» Por lo tanto, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo del fallo impugnado en lo atinente a la adopción de decisiones o presentación de solicitudes para resolver la situación jurídica del accionante por parte de la Fiscalía 172 Seccional De Bogotá adscrita a la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, para su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2