CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3459-2015 Radicación n° 78545 Aprobado Acta No. 111. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante LUIS FERNANDO MONGUÍ, en relación con el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 167 Seccional, trámite al cual se dispuso la vinculación de las Fiscalías 71 y 118 Seccionales, todas con sede en la capital del país.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes allegados a la actuación, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El abogado acude en acción de tutela porque la Fiscalía 167 Seccional de Bogotá, perteneciente a la Unidad de Ley 600 de 2000, no ha cancelado la matrícula del vehículo de placas SIB.461, la cual, según lo dicho por él, fue obtenida fraudulentamente.
Como consecuencia de lo anterior, Luis Fernando Monguí, quien al parecer tiene la condición de presunta víctima dentro del proceso penal adelantado en la mencionada Fiscalía, no ha podido matricular su vehículo de placas SFW-781, puesto que el cupo está ocupado por el otro rodante. El abogado asegura que le ha enviado 19 solicitudes a la Fiscalía para que proceda a cancelar la matrícula, puesto que, a su juicio, existen suficientes elementos materiales probatorios para inferir que fue obtenida fraudulentamente.
Sin embargo, la Fiscalía “no les ha dado trámite alguno”, por lo que surge evidente la vulneración de los derechos de petición, debido proceso y defensa que le asisten a su poderdante. (…) El abogado del actor solicita que se ordene a “la Fiscalía 118 Seccional de Bogotá (Sic) que proceda a resolver la multiplicidad de peticiones presentadas por el suscrito en representación de la víctima, en el sentido de que se le restablezcan sus derechos como víctima de la actuación dolosa investigada y consecuentemente a dicha determinación, se proceda a ordenar la cancelación de mis registros obtenidos fraudulentamente (…)”.
(…) Fiscalía 167 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000: La titular del despacho destacó, en primer lugar, todas las actuaciones investigativas que ha adelantado dentro del sumario No. 735102, las cuales, dijo, no han arrojado resultados positivos, pues no ha podido obtener “la prueba material de los delitos investigados”; además, agregó, hasta ahora se están realizando algunas “indagatorias” y “declaraciones juradas” a los presuntos responsables, a quienes se les tomarán algunas “muestras caligráficas.” Por lo tanto, la accionada considera que “en este momento y con el material probatorio existente en el plenario no es posible acceder a las peticiones del accionante de la cancelación de la matrícula y cancelación de la tarjeta de operación del vehículo de placas SIB-461 y la devolución del cupo”.
En segundo término, la Fiscal refirió que muchas de las peticiones elevadas por el demandante no obran en el expediente y que algunas otras ya fueron contestadas. A través de las mismas se le informó que “hasta el momento la prueba material de los delitos no se ha podido recaudar, por lo que no queda otra alternativa que la de continuar con la investigación en torno a la obtención de las pruebas ordenadas u los documentos extraviados o perdidos”.
Por último, la Fiscal refirió que tiene a su cargo el adelantamiento de más de 400 procesos y que al del accionante le ha dado prioridad, a pesar de tratarse de un expediente dispendioso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional solicitada, pues estableció que la Fiscalía Seccional demandada sí ha atendido las reiterativas y copiosas solicitudes elevadas por el actor, respecto de la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SIB-461, resaltando que la respuesta dada a la misma, soportada en la ausencia de material probatorio al interior de la investigación radicada bajo el No. 735102, encuentra fundamento legal en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000.
Pese a lo anterior, destacó el a-quo, el ente acusador ordenó a la Secretaria de Tránsito de Bogotá, como medida preventiva, abstenerse de inscribir la venta o traspaso del referido automotor, lo que significa que no podrá hacerse más gravosa la situación de ese rodante. Finalmente, el Tribunal requirió a la Fiscalía accionada para que le imprima celeridad a la investigación que involucra al vehículo en mención. LA IMPUGNACIÓN Insiste la parte actora en señalar que desde el año 2004, cuando se dio inició a la investigación, según los hechos denunciados por el señor Luis Fernando Mongui, la Fiscalía no ha atendido las múltiples peticiones que le ha elevado con el propósito de restablecer los derechos que le asisten en condición de víctima.
Resalta la negligencia en que ha incurrido el ente investigador durante los 10 años que lleva de trámite la actuación, pues en la anualidad que trascurre le fue comunica la práctica de dos pruebas, siendo que ya en el plenario reposa información que da cuenta de la falsedad de que fue víctima el denunciante y que a la postre significaría acceder a su constante pedimento frente al rodante involucrado.
En ese sentido, reiteró el impugnante su pretensión de ordenar al Fiscal a cargo de la investigación censurada que « restablezca el derecho conculcado a mi patrocinado, restableciendo su derecho y ordenando a la SECRETARIA DE MOVILIDAD – SIM, que proceda a ANULAR, la asignación del derecho de reposición o cupo asignado al vehículo de placas SIB-461, que afectó el derecho de reposición del vehículo de placas SFW-761, adquirido por el señor LUIS FERNANDO MONGUI, legalmente, ya que el mismo Juez civil del Circuito de Duitama, informó a la Fiscalía que el oficio que levantaron las medidas cautelares al vehículo de palcas SIB-461, es falso. » CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o particular, dejando de lado brindarle una protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Resulta evidente en consecuencia, que el amparo que se espera obtener de la intervención del juez de tutela, no está dirigido a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que, tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, « tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes». (CC C-543/92) Y esta Corporación ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judicial idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, por lo que desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización del instrumento constitucional.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que frente a la queja dilucidada por el accionante, relacionada con la tardanza imputada a la Fiscalía 167 Seccional de Bogotá, respecto al restablecimiento de sus derechos, conforme lo ha solicitado en multiplicidad de oportunidades, fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.
Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que la prerrogativa a una pronta y cumplida administración de justicia es propia de un Estado Social de Derecho.
Merced a lo señalado, resulta diáfano que la Fiscalía 167 Seccional de Bogotá está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de las determinaciones que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.
Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición, respecto de la actuación judicial censurada, lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. A propósito, al examinar la documentación allegada al diligenciamiento por la Fiscalía demandada –Fols. 57 y s.s.- se tiene que ante la multiplicidad de solicitudes elevadas por la parte actora ante los delegados del ente acusador que han tenido a su cargo el sumario No. 735102, se han emitido las respuestas y resoluciones correspondientes, debiéndose hacer claridad, conforme lo determinó el a-quo, que no todos los requerimientos corresponden a la pretensión de restablecer los derechos de la víctima, sino que en algunas de ellas se propendió por la práctica de pruebas y el conocimiento acerca del estado del proceso, lo que a la postre ha sido atendido, tanto así que en la más reciente resolución de impulso, fechada 20 de enero de 2015, en el ítem 5º de la misma, se dispuso: « Dése respuesta a las peticiones elevadas por el abogado de la parte civil ante este Despacho, en el sentido de que en este momento se han ordenado la práctica de pruebas para obtener documentos importantes de prueba y ordenar cotejos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, como también están pendientes la indagatoria y declaración juramentada de los señores WILLIAM ORLANDO VAÁSQUEZ ÁLVEREZ y JAIME ENRIQUE ACEVEDO, y la toma de muestras manuscriturales y el aporte de las coetáneas que permitan posterior cotejo documentológico, por lo que en el momento no es posible la petición de ordenar a la Secretaría de Movilidad la asignación del derecho de reposición o cupo del vehículo placas SBI 461 por reposición del rodante placas SFW, a favor de su patrocinado señor LUIS FERNANDO MONGUÍ. ».
Encuentra la Sala que la respuesta constante de la accionada, para no acceder a lo pretendido por el denunciante, ha estado determinada por la ausencia de acervo probatorio que permita acceder a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, pues, conforme lo prevé el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, « En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos. » Aun así, pese a no haber logrado en tan largo lapso allegar a la investigación los elementos probatorios que permitan dilucidar la afectación que presuntamente padece la parte actora, la Fiscalía accionada, además de ilustrar en detalle las vicisitudes que en el trasegar de la actuación se han presentado (Fols. 83 y s.s.), aun así, como medida preventiva, ordenó a la Secretaría de Tránsito de Bogotá, mediante oficio del 17 de julio de 2006, se abstuviera de inscribir la venta o traspaso del rodante identificado con las placas SIB-461.
Del breve repaso expuesto en precedencia, surge palpable que la crítica primordial del accionante atañe a la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía accionada en acopiar el material probatorio que soporte la decisión protectora de los derechos conculcados con el proceder delictivo de que fue víctima, empero no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial « haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. », instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.
Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte –CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32659- tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.
Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Y respecto de la específica causal consagrada en el artículo 99-7º de la Ley 600 de 2000 (Artículo 56-7º de la Ley 906 de 2004), en la providencia que viene de reseñarse, la Corte estableció su alcance, al indicar que « … está referida en cambio, a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales. » Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.
Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos, pues, según lo ha advertido esta Colegiatura –CSJ AP, 22 de mar. 2000, Rad. 16720-: (…) Las disposiciones procesales que establecen los motivos por los cuales un funcionario debe separarse del conocimiento de determinado asunto, se fundan en la necesidad de preservar la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia, a fin de que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley, y, por tanto, sean expedidas libres de toda presión y sospecha de parcialidad.
Para preservar esta garantía de independencia, autonomía e imparcialidad, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la ley procesal (art. 103 del C. de P. P., modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993) ha estatuido taxativos motivos de impedimento y recusación a fin de que voluntariamente, o por intervención de una de las partes, el juez se separe del conocimiento de un concreto asunto a su cargo.
No obstante que las causales para una y otra eventualidad son las mismas, sea que el funcionario motu propio se declare impedido, o que no lo haga y se le recuse por una de las partes, la forma de perseguir la separación del administrador de justicia del conocimiento de un concreto asunto, es distinta, dado que mientras la obligación del funcionario de declararse impedido es perentoria cuando advierta la configuración de uno o varios de los motivos de inhibición establecidos por la ley de rito, a las partes compete presentar la recusación señalando de modo expreso el fundamento fáctico, la correspondencia con el motivo de separación del proceso definido en la ley, y aportar las pruebas de respaldo, cuando ello fuere posible.
La distorsión se presenta cuando, pretendiendo eludir eventuales responsabilidades y sanciones establecidas para el recusante temerario, en muestra de deslealtad procesal una de las partes pretende suscitar la excusa del funcionario para el conocimiento del asunto a través de la solicitud, invitación o sugerencia de que se declare impedido, ya que la manifestación de impedimento corresponde al fuero interno del servidor público, siendo de su exclusivo resorte la valoración de la situación personal que enfrenta en orden a la adopción de las decisiones que estime pertinente s. De ahí que ante la solicitud de impedimento presentada en anterior oportunidad por el defensor en esta actuación, la Sala hubiere optado -con apego irrestricto a la intelección del instituto en doctrina sentada de antiguo por la jurisprudencia en torno al tema y cuya regulación normativa preconstitucional no ha sido modificada en lo sustancial con posterioridad a la puesta en vigencia de la nueva Carta Política-, por abstenerse de disponer su trámite, pues por provenir de una de las partes en la actuación, si ésta considera configurado alguno de los motivos de inhibición previstos por la ley de rito, es su deber formular la recusación de modo expreso y someterse a las eventuales consecuencias que podría acarrearle de proceder con temeridad, conforme ha sido establecido por la Corte Constitucional al advertir que "si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2 CP).
Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad " (Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 16 de septiembre de 1993.
M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO). Así las cosas, atendiendo que las figuras de los impedimentos y recusaciones, lo son de índole personal, frente al funcionario que conoce del asunto, y no institucional, es claro que la insatisfacción del accionante, en el presunto no acatamiento de los términos procesales, propios de la fase en que se encuentra el proceso censurado, es pertinente aducirla a la luz de la recusación en contra del Fiscal accionado, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional-T-133A de 2007-frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación[footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones –CSJ STP, 28 de feb. 2013, Rad. 65.289; y CSJ STP, 14 de mar. 2013, Rad. 64144-el accionante también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha incurrido el funcionario accionado.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado en cuanto negó la protección de garantías fundamentales deprecada, lo que, necesariamente, incluye el requerimiento elevado a la Fiscalía accionada para que le imprima celeridad a la investigación censurada por el demandante. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 78.545 VENCE: 7 DE ABRIL DE 2015 ACCIONANTE: LUIS MONGUI ACCIONADO: Fiscalía 167 Seccional, trámite al cual se dispuso la vinculación de las Fiscalías 71 y 118 Seccionales, todas con sede en la capital del país. ASUNTO: La queja del actor se encuentra dirigida a cuestionar la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía, en relación con la denuncia que instauró para que se investigara el delito de fraude procesal, actuación en la que aspira se le restablezcan sus derechos.
DECISIÓN: CONFIRMAR Se ratifica el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la protección constitucional solicitada, toda vez que el recurrente cuenta con otros mecanismos de defensa para contrarrestar la presunta mora judicial que enuncia. Proyectó: Nelson A. León R. 21