Impugnación de tutela Rad. 135818 11001020500020230169701 ROSA HELENA JAIMES GÓMEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3458-2024 Radicación N°. 135818 (Acta N°. 055) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSA HELENA JAIMES GÓMEZ [footnoteRef:1], contra el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. [1: Radicada en la Sala el 14 de febrero de 2024.] 2.
Del trámite se comunicó a la accionada para que informará lo pertinente al fallo de tutela del 14 de septiembre y del 18 de octubre de 2023, en segunda instancia. Y se ordenó vincular a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga – Santander, en atención del trámite constitucional anterior y al proceso de liquidación de sociedad conyugal Rad. 8432318400120150016500, que derivó en decisión del 23 de agosto de 2023.
II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Rosa Helena Jaimes Gómez interpuso el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental allegada al expediente, se advierte que Luis Felipe Torres Salazar promovió una acción de tutela anterior contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, para lograr que se dejaran sin efecto una actuación del proceso de liquidación de sociedad conyugal existente entre él y la hoy accionante. Dicha acción constitucional la conoció en primer grado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 14 de septiembre de 2023, negó el resguardo solicitado, al estimar que la decisión censurada era razonable y no contenía desafueros susceptibles de corrección por la vía tuitiva.
Inconforme, Luis Felipe Torres Salazar impugnó dicho fallo y, en sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala homóloga de Casación Civil lo revocó y, en su lugar, accedió a los argumentos del impugnante y concedió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que el Juez Promiscuo de Familia de Málaga sí incurrió en defecto procedimental en el juicio de 23 de agosto de 2023, toda vez que aplicó indebidamente el artículo 501 del Código General del Proceso.
La hoy promotora acudió a la presente acción constitucional porque considera que, en el trámite tuitivo anterior, conocido por las autoridades accionadas, se lesionó su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, según aduce, no fue debidamente vinculada ni pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa en aquella causa constitucional, pese a que la apoderada del allí accionante conocía la dirección electrónica de su apoderado». 4.
En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se revoqué el fallo de tutela de segunda instancia emanado por la Sala Civil homóloga, por cuanto la accionante no fue debidamente vinculada para ejercer su derecho de contradicción y, así las cosas, se mantenga incólume la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado la Sala homóloga lo consideró improcedente, como quiera que se observó que dentro del trámite cuestionado la señora ROSA HELENA JAIMES GÓMEZ, si fue vinculada mediante auto del 4 de septiembre de 2023, comunicación enviada mediante oficio número 13 del expediente digital de primera instancia, el cual da cuenta de la constancia de envío al correo electrónico rosahelenajaimesg@yahoo.com. 5.1.
De otra parte, la accionante no acreditó la configuración de alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta. Ni tampoco se demostró alguno de los requisitos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. En la impugnación se indica que la vinculación de la accionante a la tutela cuestionada, no se realizó correctamente, en tanto no se notificó a su abogado, quien representa sus intereses desde el proceso de liquidación de bienes de la sociedad conyugal. 6.1.
De otro lado refirió que: «no se dan los presupuestos para interponer una demanda de cosa Juzgada fraudulenta en razón de que la PROVIDENCIA objeto de la acción de tutela que revoco (sic) la providencia del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga no termino el proceso como así lo exigen los presupuestos para interponer válidamente una demanda de cosa juzgada fraudulenta, cono (sic) se conoce se necesita la existencia de un auto o sentencia que pone fin al proceso, también que tal proceso haya sido llevado con fraude y el mismo no haya sido advertido en el proceso, así como la existencia de una afectación al derecho al debido proceso».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por ROSA HELENA JAIMES GÓMEZ contra el fallo de tutela del 15 de noviembre del 2023, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. 8.
Como se ha indicado reiteradamente por la Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 8.1.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.
Que los accionantes identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 8.2.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 8.3. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ [footnoteRef:3] ]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. 8.4. En atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
Quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza 9. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:4]. [4: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 9.1.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 9.2. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. 9.3.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. Caso concreto 10. Visto el escrito de impugnación, el accionante a través de su representante argumentó indebida notificación del contradictorio en el trámite de la acción de tutela atacada -Rad. 68001221300020230041301-, lo que derivaría en la nulidad de éste.
Sin embargo, la pretensión versó en que se mantuviera incólume el fallo constitucional de primera instancia proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, lo que demuestra que la inconformidad real fue el amparo de los derechos al señor Luis Felipe Torres Salazar mediante decisión de segunda instancia, emitida por la Sala homóloga y no la supuesta falta de vinculación de ROSA HELENA JAIMES GÓMEZ o su representante. 10.1.
Ahora bien, lo que se observa en el trámite cuestionado es que existió la debida notificación a la señora ROSA HELENA JAIMES GÓMEZ, dispuesta en el auto admisorio del 4 de septiembre de 2023, según lo dispuso el Tribunal de Bucaramanga, mediante oficio N°. 13 enviado al correo electrónico con el que se contaba en dicho expediente – rosahelenajaimes@yahoo.com -.
Por eso resulta desacertado que se utilice tal argumento a conveniencia de la accionante, pues de encontrarse que efectivamente de manera excepcional procedería la demanda constitucional, a falta de comunicación de quien resultaría afectado con el trámite, daría lugar a la anulación, inclusive desde el fallo de primera instancia. 11. Ahora bien, le corresponde a la Sala aclarar que, por regla general, en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza; a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia; al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resalta la Sala) 11.1. Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. 12.
En el sub judice, se desvirtúa el único argumento inteligible del recurso, por lo que procede la confirmación del fallo impugnado, más cuando tampoco se demostró la existencia de alguno de los presupuestos que avalan de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, pues se previene que la posibilidad vuelva el debate interminable. 12.1.
Al respecto, se tiene que sí se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 12.2.
Como es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 13. De tal modo, como para el caso se pretendía demostrar la existencia de cosa juzgada fraudulenta, sin que se tuviera en cuenta que el asunto aún se encuentra ante la posibilidad de que la Corte Constitucional lo elija para su eventual revisión, pudiendo ser modificada su decisión, tal situación no fue acreditada. 14.
En conclusión, resultando improcedente el amparo invocado por la accionante, se impone confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2