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STP3458-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia nº 103196 Mauricio Ortiz Parra EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP3458-2019 Radicación n° 103196 Acta 68. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por MAURICIO ORTIZ PARRA, por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 29 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), trámite al que se fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento del amparo.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva[footnoteRef:1], de la forma como sigue: [1: Folios 137 anverso y reverso] La apoderada del procesado [Mauricio] Ortiz Parra, acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de las garantías constitucionales de su representado, las que considera vulneradas por los despachos accionados, con la decisión de prorrogar la medida de aseguramiento en contra de este.

Aseguró, que los despachos accionados incurrieron en error al prorrogar la medida de aseguramiento contra su prohijado, perpetuando un desequilibrio de partes, de cara al procedimiento del sistema penal acusatorio, la falta de motivación e indebida valoración probatoria de las decisiones, actuaciones que derivaron en la flagrante violación al derecho fundamental de libertad personal de su representado.

Afirmó, que la petición de prórroga de medida de aseguramiento deprecada por la Fiscalía, careció de sustentación fáctica, jurídica y probatoria, aunado a la omisión en la revisión de los presupuestos exigidos en el artículo 308 del C.P.P. Agregó, que la Fiscalía no logró sustentar los motivos en que se fundó la misma, pues durante toda su intervención se dedicó a realizar un recuento genérico de los acusados.

Recordó, que ese tipo de peticiones eran rogadas y que no se podía hacer un ejercicio genérico con el fin único de mantener privada de la libertad a una persona, sin que se desarrolle por quien solicita la prórroga de la medida, todo lo que se exige por ley individualmente. Aseveró, que en el presente caso la Fiscalía le endilgó a su representando la mora en que se ha visto la actuación penal desde el año 2017, fecha en que ocurrieron los hechos que no son atribuibles a su defendido.

Indicó igualmente, que si bien se dieron tropiezos como en cualquier otro asunto, estos no obedecen a su cliente, ni a la suscrita como abogada, ya que los mismos fueron producidos por otros letrados e incluso por el mismo ente investigador, lo que debió ser analizado particularmente. III. PRETENSIONES La parte actora plantea las siguientes: i) […] se revoque las decisiones del 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2018, proferidos (sic) por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila), por evidenciarse en los fallos errores de tipo procedimental y de defecto fáctico, por indebida valoración y apreciación de la prueba. ii) Ordenar que se deje en libertad de inmediato al señor MAURICIO ORTIZ PARRA […].

IV. INTERVENCIONES 1. Fiscalía Veintiséis Seccional de Pitalito (Huila) El delegado informó que la actuación penal fundamento de la tutela, fue asignada a la homóloga veintiséis. Sin embargo, consideró este mecanismo preferente es improcedente, por cuanto pretende emplearse como una tercera instancia para rebatir decisiones tomadas válidamente por los funcionarios judiciales competentes. 2.

Fiscalía Veintiocho Seccional de Neiva La titular, luego de referirse a cada una de las incidencias procesales descritas en la demanda constitucional, adujo que el interesado en varias oportunidades ha intentado obtener la libertad, a través de solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y/o de vencimiento de términos, que no han prosperado.

Frente a la decisión de primera y segunda instancia que concedió la prórroga de la medida cautelar personal impuesta al actor, señaló que las mismas se tomaron conforme a las normas que rigen la materia. 3. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) La Juez encargada –no corresponde a la misma que emitió la providencia atacada-, remitió copia de la providencia de segunda instancia, proferida por ese Despacho el 3 de diciembre de 2018, que confirmó lo decidido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila) en relación con MAURICIO ORTIZ PARRA. 4.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) La directora informó que esa judicatura tramita la etapa del juicio dentro de la actuación que se adelanta contra MAURICIO ORTIZ PARRA y otros, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego partes o municiones. Luego se hacer una descripción pormenorizada de las incidencias procesales presentadas en ese asunto, señaló que se encuentra pendiente realizar la audiencia preparatoria, que resalta, ha sido aplazada en varias oportunidades.

Finalmente, puntualizó que no tuvo participación en los proveídos contra los cuales se dirige la acción de tutela. 5. Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila) La funcionaria limitó su intervención a señalar que en la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento, se promovió por el respeto de las formas propias del procedimiento.

V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo, con fundamento en que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto, puede convocar audiencia de revocatoria de la detención preventiva ante el Juez de Control de Garantías. Señaló que además, la parte demandante no «alegó o demostró» [footnoteRef:2] la existencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco se advierte alguno que permita la intervención extraordinaria del juez constitucional. [2: Folio 143 (reverso) cuaderno tutela primera instancia ] VI.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora quien señaló que, contrario a lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el único mecanismo que existe para debatir la decisión que concede la prórroga de la medida de aseguramiento es la acción de tutela. Fundó su disenso en que, de conformidad con los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, para solicitar audiencia de revocatoria o sustitución de la detención preventiva, deben existir nuevos elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que determinen que las sus circunstancias particulares «han variado en el tiempo y que existen razones suficientes para lograr de la judicatura, un nuevo pronunciamiento de un asunto que ya fue objeto de revisión» [footnoteRef:3] [3: Folio 168, Ib.] Situación que no ocurre en su caso, pues lo que debate es la providencia prolongó la medida cautelar personal, es decir, un instituto jurídico diferente.

Insiste en que «no existió ningún tipo de argumentación o análisis probatorio individual del accionante por de parte de la FGN»; y «pese a ello los juzgadores de 1 (sic) y segunda instancia prorrogaron la medida de aseguramiento, sin que se cumpliera con esa carga mínima, es decir prorrogaron la medida de oficio, entrando a adicionar en sus fallos, lo pretendido por el ente acusador».

VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. Son dos los puntos de disenso que se plantean en la censura, que serán tratados de manera separada para mayor comprensión. El primero, se relaciona con el presupuesto general de procedencia de la acción de tutela por existir mecanismos de defensa ordinarios, sobre el cual se edificó la decisión de primera instancia; y el segundo, la configuración de algunos de los requisitos específicos de procedibilidad de esta vía preferente contra decisiones judiciales. 3.

De la existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios La Corporación a-quo consideró que la tutela era improcedente porque el actor contaba con herramientas jurídicas al interior del proceso penal, en concreto, con la posibilidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, contrario a lo señalado por esa Colegiatura, no era aplicable en este asunto la citada causal de improcedencia por las razones que se exponen a continuación: i) La acción de tutela se dirige contra las providencias que en sede de primera y segunda instancia, accedieron a la petición de prórroga de la medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía contra MAURICIO ORTIZ PARRA y otros. ii) Frente a los proveídos que adoptan el Juez de Control de Garantías existe un mecanismo de defensa judicial al interior del proceso, esto es, la interposición de los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. Por ende, agotados estos, no existe ninguna otra vía que permita la revisión de las determinciones emitidas en esa sede. iii) Si bien dentro del procedimiento está prevista la revocatoria de la detención preventiva, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, que regula esta figura, es posible acudir a esta cuando existan «elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308[footnoteRef:4]»; más no, para discutir, a manera de tercera instancia, lo decidido por un homólogo en el marco de la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento. [4: El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso que no cumplirá la sentencia. ] iv) Es decir, la revocatoria de aquella figura y prolongación de la misma, pese a que versan sobre dispositivos cautelares personales, son institutos jurídicos totalmente diferentes, de ahí que ésta última haya sido incorporada al artículo 307 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- a través de la Ley 1786 de 2016.

En el anterior contexto, es claro que, contrario a lo señalado por el a-quo, el actor carece de mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal. Ahora, cuando lo que se busca es la libertad, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas y subrayado fuera de texto].

De acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1.

El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2.

Varios instrumentos internacionales[footnoteRef:5] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus[footnoteRef:6], por tratarse de una garantía intangible[footnoteRef:7] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. [5: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). ] [6: La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.] [7: El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.

Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández[footnoteRef:8], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. [8: En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.] 3.3.

Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:9] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [9: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” [footnoteRef:10].

(subrayas y negrillas fuera de texto original). [10: T-054 de 2003, previamente referida.] Por tanto, al existir un medio de defensa apto para garantizar la protección de que trata el sub lite, hace improcedente la tutela solicitada. En el anterior contexto, se confirmar el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 12