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STP3458-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela primera instancia. Radicación No. 72533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP 3458-2014 Radicación No 72533 Aprobado Acta No. 082 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por la ciudadana ELIZABETH ORTIZ ÁLVAREZ contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad e igualdad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos acaecidos el 11 de abril de 2013, en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad, donde fue capturada ELIZABETH ORTÍZ ÁLVAREZ en posesión de sustancia estupefaciente cuya prueba de identificación preliminar homologada arrojó positivo para cocaína con un peso neto de 2.889 gramos, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, adelantó audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 Inciso 1º del Código Penal, modificado por el artículo 11º de la Ley 1453 de 2011, el cual no fue aceptado por la accionante. 2.

De acuerdo a lo anterior, la Fiscalía Delegada, radicó escrito de acusación contra la procesada, el cual correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que el 31 de julio de 2013, convocó a audiencia de formulación de acusación, oportunidad en que la Fiscalía solicitó la variación del sentido de la audiencia por la de verificación de legalidad de allanamiento, en razón de haber suscrito preacuerdo con la procesada, en el sentido de degradar la responsabilidad de autora a cómplice, conforme el delito imputado. 3.

Aceptada la variación de audiencia y revisado el preacuerdo, la Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, finalmente el 29 de agosto de 2013, lo improbó, al advertir quebrantamiento de garantías fundamentales, referidas al debido proceso y legalidad por considerar que el convenio realizado desconoce el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que busca otorgar un menor beneficio a quien es capturado en situación de flagrancia. 4.

La anterior decisión fue objeto de apelación por la defensa de la accionante, sin embargo una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá apartándose de los argumentos expuestos por los recurrentes, el 18 de noviembre de 2013, confirmó la negativa a legalizar el preacuerdo.

5. ELIZABETH ORTIZ ÁLVAREZ, con argumentos similares a los expuestos por su defensor al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, acude directamente al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pues aduce que: en el presente asunto se trata de un preacuerdo de la Fiscalía 340 Seccional y la acusada ELIZABETH ORTÍZ ÁLVAREZ, a quien no se le han violado ninguna de sus garantías fundamentales, se puede concluir que es un preacuerdo que obliga al Juez de Conocimiento, que verificó que se hizo de manera libre, consciente, voluntaria, sin constreñimiento, entendiendo las renuncias y sus consecuencias, es un preacuerdo que debe ser aprobado… la confusión en cabeza de la Juez de Conocimiento al apreciar la consecuencia del preacuerdo en la rebaja de pena, resaltan únicamente la intención preconcebida en sus actuaciones, más no el ceñirse a estudiar cada caso en concreto.

Solicita en consecuencia se ordene al Tribunal accionado modificar la providencia de fecha 18 de noviembre de 2013, y en su lugar se revoque la providencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual no se impartió aprobación al preacuerdo celebrado.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación, asumió el conocimiento del asunto, comunicó a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por ELIZABETH ORTIZ ÁLVAREZ, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa. La accionante requirió como medida provisional se suspendiera la audiencia de acusación que se fijó para el día 5 de marzo de 2014, sin embargo, la acción de amparo, solo fue repartida a este despacho con posterioridad a esa fecha, esto es el 7 de marzo de 2014, por lo que no hubo lugar a estudiar lo pertinente.

Durante el traslado se allegó copia de la decisión cuestionada, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda de tutela, ELIZABETH ORTIZ ÁLVAREZ solicita al juez de tutela deje sin efecto las decisiones proferidas el 29 de agosto y 18 de noviembre de 2013, por medio de las cuales el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, improbaron el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, a través del cual aceptaba su responsabilidad frente al delito imputado, a cambio de degradarse su responsabilidad de autora a cómplice. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (CC C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque la accionante ELIZABETH ORTIZ ÁLVAREZ, no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal que cursa en su contra por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004 y ha participado con su defensor en las diferentes audiencias que allí se han practicado, utilizando los recursos que le ofrece la ley, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma, que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la accionante, apoyada en el estudio de los elementos materiales de prueba y las previsiones establecidas en los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales tomó la decisión de la cual discrepa la actora; para tal efecto señaló que: En el asunto que concita la atención de la Sala el recurrente estima que el preacuerdo celebrado debe ser aprobado por el juez de conocimiento, quien no estaría facultado para realizar ninguna observación sobre los términos convenidos.

Tal razonamiento lleva a replicar que si bien a voces del articulo 351 CPP, el acuerdo de las partes vincula al juez de conocimiento, no es menos cierto que éste tiene la obligación de verificar si se adecúa a parámetros legales y constitucionales, ya que el funcionario judicial no es un simple convidado, llamado a recepcionar el documento contentivo del preacuerdo y proceder, acto seguido, a su aprobación. Ello en atención a que el operador judicial es el principal guardián de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, luego mal podría dejar de lado el inexcusable análisis a que se hace referencia pues, en el evento de no converger los requisitos legales, como es el caso, lo jurídicamente adecuado es su improbación. A partir del análisis realizado a la luz del pronunciamiento emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su labor de unificación de criterios y fijación de pautas interpretativas sobre las normas que regulan el proceso penal, bajo el radicado 38285 y la sentencia C-645 de 2012 de la Corte Constitucional, esta Sala adoptó postura respecto del monto de rebaja de pena que debe aplicarse de acuerdo a la etapa procesal donde la persona capturada en flagrancia acepta unilateralmente los cargos endilgados o presentado un preacuerdo suscrito por las partes.

En efecto, encontró este Tribunal que los lineamientos jurisprudenciales trazados en los proveídos aludidos se avienen tanto con la intención de la modificación legislativa, que no fue otra que otorgar una menor rebaja de pena a quienes aceptan cargos cuando han sido capturados en situación de flagrancia, como con los principios de progresividad y gradualidad que inspiran el sistema penal de corte acusatorio vigente en Colombia Así las cosas al adoptarse la tesis de las altas Corporaciones se concluye que la rebaja de pena en casos de flagrancia, cuando se aceptan los cargos en audiencia de imputación, no podrá exceder 12.5%, es decir, una cuarta parte de hasta la mitad, en caso de allanamiento en audiencia preparatoria la disminución no superará 8.33%, la cuarta parte de hasta la tercera parte, y finalmente la aceptación de responsabilidad en juicio oral comportará rebaja de 4.16%, la cuarta parte de la sexta parte.

En el mismo sentido, en los preacuerdos presentados previamente al escrito de acusación la rebaja de pena no sobrepasará 12.5% mientras para los que se lleven a cabo con posterioridad al referido escrito, el descuento punitivo quedará en 8.33% equivalente a la cuarta parte de la rebaja permitida por el artículo 352 de la Ley 906 de 2004. En ese entendido la Sala estima, atendiendo que ELIZABETH ORTIZ ÁLVAREZ fue de una parte capturada en situación de flagrancia, circunstancia legalizada por el Juez 28 Penal Municipal con Función Control de Garantías, y de otra celebró preacuerdo con la Fiscalía admitiendo su responsabilidad en el cargo enrostrado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que la rebaja de pena a pactar validamente sería equivalente a 8.33%, el convenio celebrado se presentó a la judicatura con posterioridad al escrito de acusación, contando el ente acusador con suficientes elementos de convicción para sacar avante su teoría del caso en el evento de un juicio oral… Para el Tribunal, cuando el precedente jurisprudencial citado (CSJ, AP 24 Agt 2011, rad. 36507) resalta que en “ningún caso”, la rebaja de pena acordada puede exceder o significar un descuento mayor a la tercera parte, para el caso ¼ parte de la tercera parte por tratarse de flagrancia-, debe entenderse que la prohibición también cobija los casos en que se pacta retirar agravantes, eliminar algún cargo específico o tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena.

Así, ajustados a los anteriores lineamientos, al realizar un ejercicio abstracto de dosificación sobre el ilícito imputado, la degradación de la participación de la acusada en el punible de autor o cómplice se traduce en una rebaja de pena ostensiblemente superior a la permitida. Obsérvese como la sanción mínima para el punible contra la salud pública que fuera imputado corresponde a 128 meses, los que reducidos en 8.33% -rebaja máxima permitida por preacuerdos posteriores al escrito de acusación en situación de flagrancia- arroja ciento diecisiete (117. 33) meses de prisión. Entre tanto, si se accediera a la degradación en la participación convenida en el preacuerdo – autora o cómplice-, la pena mínima se vería automáticamente disminuida en la mitad quedando en 64 meses de prisión. De este modo, la sanción legal a imponer supera ostensiblemente la que fuera negociada, excediendo el monto máximo permitido en casos de preacuerdo, después de la presentación del escrito de acusación, mediando la circunstancia de flagrancia.(fl.29) 8.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida por el Juez de primer grado, a través de la cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el defensor de ELIZABETH ORTIZ ÁLVAREZ, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 9.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, en sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.

De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 « Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: « La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por ELIZABETH ORTIZ ÁLVAREZ resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que (CC T-625 de 2000, T-766 de 2006 y T-533 de 2009).: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 13.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado en contra de ELIZABETH ORTIZ ÁLVAREZ por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente de adelantar las audiencias de acusación, preparatoria, de juicio oral, y se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. Además la accionante, en materia de libertad puede acudir ante el Juez Penal Municipal con Función Control de Garantías, que en el evento de emitir una decisión nugatoria, puede acudir a los recursos establecidos en la ley. 14.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. 15. En este punto, la Sala reitera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ELIZABETH ORTIZ ÁLVAREZ. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 21