Tutela de 2ª Instancia 97433 Didier Angulo Angulo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP3457-2018 Radicación n.° 97433 Acta 78 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Didier Angulo Angulo frente al fallo emitido el 6 de febrero de 2018, por la Penal del Tribunal Superior de Popayán mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Alcaldía Municipal de Bolívar, la Gobernación del Cauca, la Comisión Electoral y el Ministerio del Interior y de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, participación en política e igualdad.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: De lo expuesto por el accionante en el escrito genitor, se extrae que el señor DIDIER ANGULO ANGULO pertenece al Consejo Comunitario la Salina de Capellanías, del Municipio de Bolívar, Departamento del Cauca y fue elegido por la comunidad como candidato a la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022.
Indica la accionante que el 11 de noviembre de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil, le invalidó la inscripción manifestando que el Consejo Comunitario al que pertenece, no se encuentra registrado ante el Ministerio del Interior. Da a conocer que el Consejo Comunitario de Capellanías fue creado en 1996, siendo renovado en 2003 y el 05 de octubre de 2017, ante la Alcaldía del Municipio de Bolívar, Cauca.
Pretende por este mecanismo excepcional y preferente la protección de las garantías fundamentales invocadas y como consecuencia de ello se ordene al Ministerio del Interior realizar la inscripción del Consejo Comunitario la SALINA CAPELLANÍAS ante el Ministerio del Interior, previa certificación del Municipio de Bolívar y Gobernación del Cauca, referente a la creación e inscripción del Consejo Comunitario ante el mencionado Ministerio, y una vez efectuado lo anterior, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, inscribir la candidatura del señor DIDIER ANGULO ANGULO, como aspirante a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afrocolombiana del Consejo Comunitario que representa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo incoado por el demandante. Adujo que la inscripción de la candidatura del interesado fue negada el 11 de diciembre de 2017, al no acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello, en especial el relacionado con la inscripción al Consejo Comunitario al que pertenece, ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas y Palenqueras del Ministerio del Interior.
Afirmó que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios para lograr la inscripción satisfactoria de su candidatura. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado el accionante manifestó que impugnaba la decisión. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, la participación en política e igualdad del interesado, al no haberlo inscrito como candidato a la Cámara de Representantes, en la circunscripción especial afrocolombiana en representación del Consejo Comunitario La Salina de Capellanías. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.
Inicialmente, debe recordarse que de forma pacífica la jurisprudencia ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). 4.
En este evento, el demandante cuestiona la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de inscribirlo como candidato a la Cámara de Representantes, en la circunscripción especial. De cara a resolver las pretensiones del actor, es preciso recordar que la Ley 649 de 2001, « por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia », en su Capítulo III, artículo 3, prevé los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ser elegidos por la circunscripción especial de los afrodescendientes, en los siguientes términos: ARTÍCULO 3º.
CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior (Resaltado de la Sala).
A su turno, el Decreto 1066 de 2015, establece los requisitos para el registro de los Consejos Comunitarios ante el Ministerio del Interior y de Justicia, así:
ARTÍCULO 2. 5.1.1.15. REGISTRO DE CONSEJOS COMUNITARIOS. Para la inscripción de los Consejos Comunitarios se requiere: 1. Diligenciar el Formulario Único de Registro, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior; 2. Copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, suscrita por el Alcalde, o certificación del registro de la misma en el libro que para tal efecto lleva la Alcaldía respectiva, de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 2.5.1.2.9 del presente decreto; 3.
Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud de adjudicación del mismo se encuentra en trámite.
PARÁGRAFO 1 o. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, será la única entidad competente para expedir la respectiva resolución de inscripción de Consejos Comunitarios. Para ello, deberá verificar la documentación presentada y de encontrarla conforme a los requerimientos procederá a expedir la respectiva resolución.
PARÁGRAFO 2 o. Las Alcaldías Municipales deberán remitir en un término no mayor a treinta (30) días, a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, la información sobre las novedades y modificaciones en el registro de que trata el parágrafo 1o del artículo 2.5.1.2.9 del presente decreto.
Según la respuesta emitida por las accionadas se conoce que la negativa de la cual discrepa el actor se profirió por no cuanto el Consejo Comunitario La Salina del Corregimiento de Capellanías, en representación del cual pretendía lanzarse como candidato, no ha solicitado la inscripción correspondiente ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas y Palenqueras del Ministerio del Interior.
En ese orden, no se advierte la vulneración de los derechos reclamados por el accionante comoquiera que para postularse como candidato en las elecciones de la Cámara de Representantes, le correspondía cumplir con los requisitos establecido por el legislador para tal fin, los cuales no logró colmar, en especial efectuar la inscripción del Consejo Comunitario en representación del cual pretendía participar en las elecciones de la Cámara de Representantes.
Así, no es dable que a través del amparo el demandante pretenda suplantar los procedimientos y mecanismos creados al interior del Ministerio del Interior y de Justicia, así como de la Registraduría Nacional del Estado Civil para lograr la inscripción del referido Consejo y de candidato en las elecciones que próximamente se realizaran, pues so pretexto de la violación de derechos fundamentales no es dable que de manera inconsulta se intente trasladar una discusión que debe efectuarse ante las autoridades competentes.
En conclusión, la Sala ratificará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � Folios 138 y respaldo, cuaderno de la Corte. PAGE 2