CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3457-2015 Radicación n° 76510 Aprobado Acta No. 111. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea, en relación con el fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de los accionantes LUZ MARINA ARCE VELÁSQUEZ y RUBÉN AUGUSTO MARTÍNEZ CÉSPEDES, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Base Aérea y el Comando Aéreo de Combate No. 2 y el Hospital Militar de Bogotá.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y los informes rendidos por las entidades demandadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Exponen los accionantes que reciben atención de salud por parte de la Dirección Sanidad Fuerza Aérea Colombiana, en razón a que el señor MARTÍNEZ CÉSPEDES prestó sus servicios como secretario del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar adscrita a la Armada Nacional, a partir del 7 de julio de 1978 y hasta el 16 de mayo de 2000, cuando salió retirado por derecho a pensión; resalta que una vez fueron cambiados para recibir atención en salud por parte del Comando Aéreo de Combate No. 2, en el año 2001, vienen recibiendo mala atención debido a que en varias ocasiones le han negados (sic) servicios médicos por no estar en el POS, llevándolos a que cada orden clínica deban acudir a una acción de tutela.
Caso que actualmente está ocurriendo con la señora LUZ MARINA ARCE VELÁSQUEZ (esposa del pensionado MARTÍNEZ CÉSPEDES), quien inicialmente padeció de problemas maxilofaciales y para tratar el mismo, tuvieron que acudir a acciones de tutela, y ahora, pese a que una autoridad judicial ordenó en su favor, el tratamiento integral para tratar el padecimiento que lleva con el nervio trigémino, la entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento.
Por otro lado, señala que muchos de los servicios médicos que han ordenado a los dos para contrarrestar sus dolencias, lo prestan en la ciudad de Bogotá y no en Villavicencio (lugar de domicilio), lo que conlleva al gasto de trasportes que ya no pueden acarrear porque el único medio de sustento es la pensión que recibe el señor RUBÉN AUGUSTO, y con este, deben suplir los gastos del hogar y el estudio de sus dos hijos.
Por lo expuesto, peticiona que se ordene al ente demandado que en caso de que los servicios médicos deban ser practicados en ciudad diferente a la residencia, cubra el gasto de los transportes, así mismo, se ordene la prestación del tratamiento integral a los dos ciudadanos, de acuerdo a la patología de cada uno; respecto de la señora la indicada en el párrafo precedente y con relación al señor, la que deviene con ocasión a la operación de cadera a la que debe someterse.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1- Teniente Coronel JUAN JAIME MARTÍNEZ OSSA, comandante del Comando Aéreo de Combate No. 2 de la Fuerza Aérea Colombiana, en relación al manejo por el tratamiento odontológico de la señora LUZ MARINA ARCE, manifiesta que realizaron el mismo conforme lo ordenó el Juzgado Tercero del Circuito de Villavicencio en fallo de tutela del 25 de marzo de 2009, y que inicialmente lo iban a realizar en la ciudad de Bogotá, sin embargo, a solicitud de la paciente, requirieron que el servicio fuera realizado en esta ciudad donde efectivamente se llevó a cabo en el Centro Odontológico – Servicios Odontológicos Especializados (SOE), clínica que fue elegida por la paciente.
En cuanto a las lesiones que le fueron causadas por el tratamiento realizado en la clínica odontológica, el Establecimiento de Sanidad Militar le ha suministrado todas las atenciones requeridas como parte del riesgo padecido, inicialmente fue valorada por cirugía maxilofacial por el Hospital Militar de Oriente, luego fue remitida al neurólogo y al servicio de cirugía maxilofacial, y actualmente el Hospital Militar Central le está dando manejo, ya que no es posible realizarlo en la ciudad de Villavicencio por la complejidad que padece.
Resalta que contrario a lo anterior, la atención que requiere el señor RUBÉN AUGUSTO MARTÍNEZ CÉSPEDES por el desplazamiento de cadera, esta sí puede ser prestada bajo la red médica externa contratada en Villavicencio, y de esta manera evitar que el paciente deba incurrir en gastos tanto de transporte como hospedaje en Bogotá, sin embargo, respecto al requerimiento hecho por el usuario, en el sentido de que sea el Dr. Arbeláez, médico ortopedista del Hospital Militar Central, quien deba realizarle la intervención quirúrgica en esta ciudad, manifiesta que esa Unidad Militar a través del Establecimiento de Sanidad Militar, le ha informado en diferentes oportunidades al peticionario que no es factible el traslado del médico.
En cuanto al tratamiento médico integral solicitado en favor de RUBÉN AUGUSTO y su esposa, precisa que el mismo ha sido cubierto en su totalidad por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y el cual seguirán ofreciendo de acuerdo a las prescripciones médicas indicadas por los galenos tratantes. 3.2- Dra. DEYNIS ADIELA ORTIZ ALVARADO, jefe de la oficina jurídica del Hospital Militar Central, refiere que ese Hospital ha prestado la atención médica sin dilaciones y de manera oportuna a los accionantes, tal y como puede evidenciarse en la sabana de citas médicas.
Con relación a la solicitud de suministrar los gastos de trasporte de la ciudad de Villavicencio a Bogotá y viceversa, alojamiento y alimentación, en aras de recibir el tratamiento para su patología en esa entidad, indica que ese ente en calidad de IPS actúa como prestador del servicio de salud en desarrollo de los acuerdos que suscribe con la Dirección General de Sanidad Militar, y NO tiene la competencia para autorizar viáticos a pacientes, dicha petición, debe ser tramitada en la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, siendo la encargada de autorizar y asumir la responsabilidad de dichos costos. 3.3-PD.
AMANDA GÓMEZ SANTOS, jefe de oficina jurídica de la Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, refiere que a los accionantes se les viene suministrando con cargo al sistema de salud de la FF.M.M un servicio de salud integral y no es cierto que cada vez que refieren el suministro o la autorización de un servicio de salud deben acudir a la acción de tutela, adicional a esto señala que el inconformismo del tutelante radica en que pretende que el profesional de la salud que lo trata en el Hospital Militar Central, se desplace a la ciudad de Villavicencio para atenderlo, y que de acuerdo a esa solicitud se escapa de la órbita de su competencia en razón a que el Doctor Arbeláez, médico tratante, es un profesional que no pertenece a la planta de salud del Ministerio de Defensa.
Anota que a los actores por orden judicial se les estaba suministrando pasajes terrestres de Villavicencio al Hospital Militar cuando debían acudir a citas médicas y se coordinaba el alojamiento para los dos en un hogar de paso muy cerca al Hospital, aclara que las remisiones obedecen a que no se cuenta con red externa contratada en Villavicencio.
Por otra parte solicita que se tenga en cuenta la capacidad económica del accionante y su núcleo familiar, quien devenga sueldo de retiro de las FF.MM., y que en consecuencia se declare improcedencia de la acción de tutela. 3.4- El Representante de la Dirección de Sanidad Militar Base Aérea de Apiay, no se pronunció frente al traslado de la tutela dentro del término otorgado para ello.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de los accionantes, puesto que, al verificar las pruebas allegadas a la actuación, determinó que aquéllos carecen de los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte y albergue que demanda su traslado a la capital del país con la finalidad de atender las citas y procedimientos médicos asignados.
De otro lado, en relación con el tratamiento integral que demanda el señor Rubén Augusto Martínez Céspedes, el a-quo accedió a tal requerimiento, toda vez que resulta necesario para evitar la sistemática afectación de los derechos a la salud y vida que le asisten al paciente, evitando así la interposición consecutiva de acciones de la misma naturaleza ante cada procedimiento que se opta por suministrarle para el tratamiento de su padecimiento físico de desplazamiento de cadera.
Protección integral que no resultó procedente respecto de la señora Luz Marina Arce, toda vez que ello ya fue ordenado por otro juez de tutela respecto de la enfermedad de neuralgia del trigémino severa secundaria que padece, queja frente a la cual está en la posibilidad de iniciar el correspondiente incidente de desacato. Por lo tanto, el Tribunal ordenó al Director de Sanidad de la FUAC que: « en adelante, autorice los gastos de transporte y albergue que requieran los ciudadanos RUBÉN AUGUSTO MARTÍNEZ CÉSPEDES y LUZ MARINA ARCE VELÁSQUEZ, cuando deban trasladarse a ciudad diferente al de su residencia, para atender los servicios clínicos que al respecto, ordenen sus médicos tratantes para atender sus patologías.// Ordenar al Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana que proporcione al señor RUBÉN AUGUSTO MARTÍNEZ CÉSPEDES el tratamiento integral que requiere dentro de la patología que presenta (desplazamiento de cadera), conforme lo prescriba el médico tratante adscrito a la entidad. » LA IMPUGNACIÓN A cargo del Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, quien, para oponerse a la decisión adoptada por el Tribunal, expuso que no corresponde a la realidad que los accionantes no cuenten con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte y estadía que demande su desplazamiento hacia la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de las órdenes dadas por los médicos tratantes, toda vez que el señor Rubén Augusto Martínez Céspedes percibe pensión mensual y ello se opone al criterio jurisprudencial diseñado por la Corte Constitucional, el cual es citado en extenso por el recurrente.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la solicitud de protección constitucional ante los jueces de la República, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como la vida, dignidad o la integridad del individuo[footnoteRef:1], motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. [1: CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-829 de 2005.] 4.
Así mismo, el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. 5.
Ahora bien, como garantía fundamental la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud, siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con prerrogativas como la vida, integridad personal o mínimo vital, o se concretara en una garantía de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.
Sobre el particular se indicó: Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal. [footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, T-053 de 2009 ] En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales”, alcance efectuado, adicionalmente, en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues éstos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que “la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.” [footnoteRef:3] [3: Corte Constitucional, T-650 de 2009] 6.
De conformidad con la normatividad vigente y, en especial, de los mandatos constitucionales, todas las entidades que suministren la atención en salud deben procurar, no solo de manera formal sino también material, la mejor prestación del servicio, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado, conjunto de circunstancias que ineludiblemente no escapan al régimen especial de las Fuerzas Militares. 7.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que ante la inconformidad planteada por la parte actora y el reconocimiento en la protección de sus garantías fundamentales a la salud, vida y dignidad humana por parte del a-quo, la Dirección de Sanidad impugnante limita la controversia al análisis que ha de hacer el juez de tutela respecto de la capacidad económica que tendría el señor MARTÍNEZ CESPEDES, en condición de cotizante y pensionado, para sufragar los gastos que se deriven por transporte y alojamiento, con ocasión de su traslado y el de su esposa beneficiaria a la capital del país, u otra ciudad, que ordenen los médicos tratantes para atender los exámenes o cualquier otro procedimiento atiente a la enfermedades y demás padecimientos que aquejan la salud de los demandantes.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en principio, quien debe asumir los costos de desplazamiento de un paciente que requiere un tratamiento médico en otro lugar, corresponde a éste y a su familia. Así mismo, precisó que en eventos en los que se reclame una cobertura como la que fue objeto de amparo, corresponde al juez de tutela en cada caso concreto, evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados, porque: Cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente; si el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes. [footnoteRef:4] [4: Corte Constitucional, sentencia T-511/08.] Respecto al requisito de capacidad económica enunciado, y alegado por la parte recurrente, necesario resulta recordar que, como también ha sido manifestado por la Corte Constitucional, cuando el demandante afirma que carece de los recursos económicos requeridos para asumir el costo del tratamiento que solicita, incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida, exenta de prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue desvirtuada en el curso de este trámite.
Por ende, esta Sala asume que, en efecto, la parte actora no tiene los recursos necesarios para que pueda desplazarse y asumir los costos de alojamiento y alimentación en otra ciudad diferente a la de su residencia –Villavicencio- con el fin de mejorar las condiciones de salud y su calidad de vida que les asiste, pues, recuérdese que según lo manifestaron los accionantes en el escrito tutelar, génesis de la presente actuación, pese a que el señor MARTÍNEZ CÉSPEDES percibe una asignación pensional mensual, con ella debe cubrir los gastos de manutención de su núcleo familiar, incluyendo la educación de sus hijos, máxime cuando su esposa, beneficiaria del sistema, tampoco reporta ingresos que contribuyan a solventar esas necesidades.
Puntualiza la Sala que al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva sí cuenta con los recursos económicos para atender dichos gastos, por tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho, lo que a la postre fue omitido por la Dirección de Sanidad aquí impugnante, quien tan solo atinó en hacer una afirmación insular frente a la supuesta capacidad económica de los accionantes.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema atrás referenciado señaló que: (…)dentro de la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación sobre el tema de la ausencia de capacidad de pago en materia de salud, se ha establecido que la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la E.P.S. demandada, cuando en el proceso solamente obra como prueba que la soporte, la afirmación formulada en ese sentido por el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos.
Lo anterior, se sustenta en que tales empresas tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, que les otorga aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad económica de sus cotizantes, de manera que su pasividad e inactividad frente a ellas conlleva a que judicialmente sean tenidas como prueba suficiente. [footnoteRef:5] [5: Corte Constitucional,.T-504/06.] En este orden de ideas, resulta procedente que, a través de la acción de tutela, se protejan los derechos invocados a favor de de los demandantes, en el preciso aspecto objeto de impugnación, pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tal efecto, máxime cuando, se reitera, no se logró desvirtuar que con los ingresos que pueda percibir el actor en su condición de pensionado, como escuetamente lo señaló el impugnante, pueda asumir esos costos, en caso que sea necesario la práctica de servicios asistenciales por fuera de la localidad en la que residen.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 76.510 VENCE: 7 DE ABRIL DE 2015 ACCIONANTE: Rubén Martínez y O. ACCIONADO: Director de Sanidad de la Fuerza Aérea, Base Aérea y la Dirección de Sanidad Militar de Apiay, el Comando Aéreo de Combate No. 2 y el Hospital Militar de Bogotá. ASUNTO: El Director de Sanidad de la Fuerza Aérea impugna el fallo de primer grado que reconoció los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de los actores, por cuanto, en su criterio, no está demostrada la falta de capacidad económica de los demandantes para asumir los gastos de transporte y alojamiento, respecto de su traslado a la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de las órdenes dadas por le médicos encargados del tratamiento de las enfermedades que los aqueja.
DECISIÓN: CONFIRMAR Se ratifica el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, toda vez que el recurrente no demostró que los accionantes cuenten con la solvencia requerida para cancelar los gastos de transporte y alojamiento que se desprende de su desplazamiento a otra ciudad, para la práctica de exámenes y demás procedimientos ordenados por los galenos tratantes.
Proyectó: Nelson A. León R. 17