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STP3456-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

CUI. 13001220400020240001501 Número interno 136132 Martha Valero Medina Impugnación de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3456-2024 Radicación N°. 136132 (Acta n° 055) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA VALERO MEDINA, contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2024[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida en contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de febrero de 2024.] 2.

Al trámite se vinculó a la Oficina Clasificadora de PQRS de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, la Fiscalía Octava Especializada de Cartagena, y la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar. II.

HECHOS 1. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en los siguientes términos: «2.1. Manifestó el (sic) accionante que, el 12 de diciembre de 2023, la presidencia de la República trasladó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar una petición por ella radicada el día 5 de ese mismo mes y año. Sin embargo, a la fecha, no ha recibido la contestación de fondo de su solicitud. 2.2.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se le ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que conteste la petición dada en traslado el 12 de diciembre de 2023.». III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expuso que MARTHA VALERO MEDINA promovió tutela al no haber obtenido contestación de fondo respecto de la solicitud que perseguía copia de la carpeta del vehículo de placas TVA-044 de su propiedad, el cual se retuvo con ocasión a la presunta comisión del delito de falsedad en documento. 2.

Así las cosas, dada la naturaleza del pedimento de la demandante, y bajo la perspectiva de « los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en su vertiente de postulación», declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, la Fiscalía Seccional 17 de Cartagena, Coordinadora de la Unidad de Ley 600 de 2000 le suministró a la accionante la respuesta de fondo a su solicitud, la cual se efectuó en los siguientes términos: «Obtenido el expediente se le indica que, revisado el mismo se logra verificar que dentro del cuaderno No. 3 del mismo, se encuentran incluidos documentos de identificación del vehículo que usted indica de placas TVA044.

Ante su solicitud de hacer entrega inmediata de la carpeta del vehículo le indicamos que le enviamos al correo electrónico suministrado por usted, copia de lo contenido en el cuaderno No. 3 del expediente identificado con el radicado 51221, y se le indica que los elementos que lo integran hacen parte del archivo central de la entidad» 3. En consecuencia, indicó que la situación que originó la presente acción se encuentra satisfecha, en tanto a la interesada se le otorgó respuesta de lo requerido, en el marco de la acción constitucional, en la medida que la accionada entregó las copias pretendidas al correo electrónico dispuesto por la actora para tal fin, de allí que actualmente no exista objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.

IV. IMPUGNACIÓN 1. Notificado del contenido del fallo, lo impugnó bajo los siguientes argumentos: (i) «[…] las entidades aquí accionadas no han dado respuesta clara, precisa y profunda, ya que la respuesta que dieron fue la misma que dieron el día 18 de diciembre de 2023, la cual se dio de la siguiente manera “no entendemos si lo que solicita de manera puntual es la carpeta del expediente o la carpeta del vehículo antes mencionado”».

(ii) « El (sic) accionante de esta acción constitucional no entiende como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala de Decisión Penal, se enfocó en el debido proceso y acceso a la administración de justicia para dar este fallo de primera instancia, cuando el derecho fundamental que se buscaba proteger era de petición». V. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Sobre el derecho de petición y el de postulación 4. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 5.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 6. En los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 7.

Al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 8.

De ese modo, la solicitud elevada por el accionante no constituye un derecho de petición –como lo denuncia- sino que, como lo refirió el Colegiado de primera instancia, corresponde al ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. De la carencia actual de objeto por hecho superado     9. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido.   10. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y, (iii) situación sobreviniente. En particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).  11.

De acuerdo con los hechos de la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación. Análisis del caso concreto

12. MARTHA VALERO MEDINA acudió a acción de tutela con el ánimo que se le ordenara a la Fiscalía que emita respuesta a su postulación en la que solicitó: « La entrega inmediata de la carpeta del vehículo de placas TVA-044 de servicio público de mi propiedad». 13. Pues bien, a partir de la verificación de elementos allegados en la intervención de la Fiscalía Seccional 17 de Cartagena Coordinadora de la Unidad de Ley 600, se advierte que mediante Oficio No. 20540-01-01-17-008 dirigido a la demandante, se satisfizo el pedimento de la accionante, tal como extrae: «Revisada su solicitud podemos concluir que se hace referencia al expediente que se tramita bajo el radicado 51221, por el delito de Falsedad en Documento, seguido en contra de usted, señora MARTHA VALERO MEDINA, el cual como usted manifiesta se encuentra precluido.

Como quiera que lo anterior da tránsito a que el expediente repose en el archivo central, se procedió a realizar la debida solicitud de préstamo, en aras de tener acceso a los elementos que integran el mismo, y poder brindar una respuesta que satisfaga su petitorio. Obtenida el expediente se le indica que, revisado el mismo se logra verificar que dentro del cuaderno No. 3 del mismo, se encuentran incluidos documentos de identificación del vehículo que usted indica de placas TVA-044.

Ante su solicitud de hacer entrega inmediata de la carpeta del vehículo le indicamos que le enviamos al correo electrónico suministrado por usted, copia de lo contenido en el cuaderno No. 3 del expediente identificado con el radicado 51221, y se le indica que los elementos que lo integra hacen parte del archivo central de la entidad». 14.

Al no advertirse que el soporte de la remisión del oficio mencionado no se encontraba en el plenario, una colaboradora del despacho del Magistrado Ponente se comunicó con el Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Seccional 17 de la Coordinación de Ley 600 de 2000 quien aportó el soporte de envío, como se verá a continuación. 15. En este sentido, es evidente que el pasado 23 de enero de 2024, la contestación y sus anexos se remitieron a la dirección electrónica 33nuevo@gmail.com, indicada por la accionante tanto en el escrito petitorio y en la demanda de tutela, como dato de notificación. 16.

Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 17. Así las cosas, como la concreta pretensión del accionante fue atendida por Fiscalía Seccional 17 de Cartagena, Coordinadora de la Unidad de Ley 600 de 2000 se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14