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STP3456-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3456-2015 Radicación n° 78462 Aprobado Acta No. 111. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de la accionante MARIBEL PORRAS GIL, en relación con el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad, salud, debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC-CAXDAC, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de Avianca S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los demandados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) La ciudadana MARIBEL PORRAS GIL afirma que ostenta la condición de piloto comercial debidamente licenciada por la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.

De igual modo, que en la actualidad presta sus servicios en la Empresa Avianca, con una relación laboral de más de 27 años y en la que se desempeña a la fecha como piloto de un AIRBUS A-330. La libelista agrega que desde el 1º de enero de 1981 se afilió a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC, a la data CAXDAC; vinculación que se encuentra vigente.

Así mismo, que dicha entidad de carácter privado asumió la carga pensional de los aviadores civiles, de manera que ella y la empresa Avianca, para la cual labora, efectuaron la totalidad de los aportes a la seguridad social. En consecuencia, satisfechos los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, con fecha diciembre 27 de 2013, elevó la petición a CAXDAC para obtener el reconocimiento de esa prestación social.

La entidad mencionada, por intermedio de la Vicepresidencia Jurídica, respondió la solicitud en comunicación de enero 23 de 2014. En ella se le indicó que verificado el cumplimiento de las exigencias correspondientes le sería reconocida y liquidada la pensión por la suma de $7.043.324, a partir del 1 de enero de 2014, de manera que desde tal fecha ingresaría a la nómina de pensionados.

La demandante reseña también que en forma paralela informó a Avianca la decisión de pensionarse; compañía que le indicó entonces que suspendería los aportes a la seguridad social en pensión a partir del 31 de diciembre de 2013. Así mismo, que en virtud de la Convención Colectiva de diciembre 30 de 2002, pactada entre la Asociación de Aviadores Civiles, ACDAC, y la empresa Avianca, en cuanto permite la coexistencia de la condición de pensionado y la continuidad en la prestación de servicios a aquélla, suscribió con esa finalidad un “otro si” en el contrato de trabajo existente, mediante el cual se acordó una remuneración integral por la suma de $9.230.597.

No obstante, destaca la memorialista, desde el mes de junio de 2014, CAXDAC le suspendió el pago de las mesadas, pero además, sin informarle las razones que fundamentaban esa determinación. Posteriormente, en comunicación de agosto 15 siguiente, la Superintendencia Financiera le indicó que no se continuaría con el pago de la pensión. En el mismo sentido, el 1º de septiembre siguiente, CAXDAC le informó de la revocatoria de dicha prestación social con el argumento de que había sido reconocida sin satisfacción de los requisitos y no encontrar soporte en el ordenamiento legal, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005.

En concreto, porque antes del 31 de julio de 2010 no reunía las semanas de cotización ni la edad previstas en el decreto 1282 de 1994, modificado por la ley 797 de 2003. Adicionalmente le comunicaron la iniciación de un proceso ordinario laboral en su contra. Ese entendimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cual se soportó CAXDAC para la revocatoria de la pensión de jubilación, destaca la demandante, es contrario a los parámetros establecidos en la sentencia C-228 de 2011.

Pero además y, en todo caso, comporta la violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad, a la vida, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, porque la disminución de los ingresos como consecuencia de la revocatoria de la pensión de jubilación afecta la subsistencia propia y la de los integrantes del núcleo familiar, máxime que de la accionante dependen económicamente una hija, un hermano con síndrome de Down, así como los progenitores, personas de avanzada edad y con múltiples problemas de salud.

En consecuencia, pretende en sede constitucional (i) que se deje sin efectos la comunicación expedida el 1º de septiembre de 2014, por medio de la cual le fue revocado el reconocimiento de la pensión; (ii) que se mantengan los alcances del oficio de enero 23 de 2014, de reconocimiento de dicha prestación social; (iii) que se ordene el pago de las mesadas dejadas de percibir; y, finalmente (iv), que se disponga el pago de las mesadas futuras sin que pueda suspenderse, a menos que medie autorización judicial.

(…) 1. La representante judicial de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC, CAXDAC, indica que la entidad pertenece al sector privado y tiene el carácter de entidad administradora de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida de los aviadores civiles pilotos o copilotos. De igual modo, que de acuerdo con la normatividad vigente está sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La demandada reseña en extenso las normas que en materia pensional se han sucedido en el tiempo y, en lo específico, tratándose de las disposiciones especiales aplicables a los pilotos y copilotos pertenecientes a la Caja, para plantear que la accionante solicitó en efecto el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Así mismo, que con esa finalidad la nombrada PORRAS GIL, con fecha enero 27 de 2014, radicó en CAXDAC el escrito en el que pidió la consignación de la mesadas en una cuenta de Bancolombia con designación de José Domingo López Rodríguez y Maribel López Porras en la condición de beneficiarios, sin que en el formulario 855564 de Aliansalud EPS incluyera a los padres, ni al hermano con síndrome de Down.

Por otra parte, la representante legal mencionada expone que en el mes de junio de 2014, CAXDAC por conducto de Mauricio Fernández, presidente y representante legal, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la junta directiva de julio 29 de esa anualidad, notificó a 33 aviadores civiles, uno de ellos la accionante, sobre la suspensión del pago de la pensión, pues la prestación social fue concedida con desconocimiento del carácter transitorio de los regímenes especiales en materia de pensiones.

Así mismo y, en todo caso, que tal “suspensión” se efectuaba mientras se adelantaban los procesos ordinarios laborales de revocatoria de las mismas, que en el caso de la citada PORRAS GIL, la demanda respectiva cursa en el Juzgado 32 laboral del Circuito de Bogotá en la actuación radicada 2014-0504. En todo caso, destaca que la accionante no ejerció el derecho de defensa ante la decisión relacionada en precedencia. En concreto, por cuanto la adoptada de acuerdo con las directrices de la junta directiva de CAXDAC con las explicaciones correspondientes, fue enviada a la residencia de aquella el 29 de julio de 2014 con la guía de correo de Servientrega 13546488 y entregada el 31 de julio siguiente, sin que presentara algún recurso.

De igual modo, porque el 15 de agosto de la anualidad referida, la entidad remitió a los 33 aviadores civiles la comunicación mediante la cual les informó, que a tal fecha, no se había recibido decisión de alguna autoridad administrativa o judicial que permitiera el pago de las mesadas pensionales; más aún, por cuanto el 5 de agosto anterior, los convocó a una reunión en las instalaciones de CAXDAC para ampliar la información sobre la suspensión de las mesadas, a la que no asistió la mencionada PORRAS GIL.

En todo caso, la representante judicial manifiesta que de acuerdo con el artículo 19 de la ley 797 de 2003 y al entendimiento de la Corte Constitucional en la materia, acogido en la sentencia T-041 de 2001, entre otras decisiones, no le era necesario contar con la autorización previa de la accionante para la suspensión del pago de una pensión reconocida ilegalmente y mientras se tramita el proceso de revocatoria de la misma.

Lo anterior, según destaca, para evitar la afectación de los dineros de la seguridad social. En relación con las condiciones familiares de la demandante argumenta además que al consultar el RUAF, el hermano de aquella aparece con carácter de beneficiario y dependiente en salud de Andrea Gil de Porras, madre de la accionante y quien es trabajadora activa dependiente.

Por otra parte, que Ciro Erasmo Porras, progenitor, figura en la condición de dependiente en salud de la antes mencionada; y, por último, que José Domingo López, esposo de PORRAS GIL, es trabajador activo dependiente y cotizante. Así mismo, que de ninguna manera puede soslayarse que la solicitante devenga un salario mucho mayor de la pensión suspendida, esto es, de 9 millones de pesos, y que los padecimientos físicos o mentales no constituyen una prueba fehaciente de la dependencia económica alegada en el escrito de tutela.

De acuerdo con lo expuesto, la demandada reclama de la Sala que declare la improcedencia del amparo constitucional, máxime que la ciudadana PORRAS GIL dispone de los medios ordinarios de defensa judicial y no acreditó la viabilidad de su concesión transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2. El Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia reseña las consultas que la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC-CAXDAC elevó respecto a las “pensiones de tránsito CAXDAC”, al igual que en relación con los parámetros fijados en la sentencia C-228 de 2011, para concluir que tal autoridad pública carece de legitimación por pasiva.

En consecuencia, tratándose de la misma solicita la declaratoria de improcedencia de la tutela impetrada. 3. La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la contestación de la demanda alude a la naturaleza jurídica del CAXDAC para colegir también la carencia de legitimación por pasiva, pues ninguna relación tiene con la alegada violación de los derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional solicitada, pues, en lo que hace a la vinculación de Avianca S.A., el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Financiera, no evidenció que en su trasegar hayan lesionado garantía alguna a la demandante, siendo que su queja se encuentra exclusivamente dirigida a la afectación que le ocasionó la decisión unilateral de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC – CAXDAC de suspenderle el pago de la pensión de jubilación que le había sido reconocida, determinación frente a la cual, precisó el a-quo, podrá acudir ante la jurisdicción laboral y hacer valer su derecho, máxime cuando ya en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá cursa una actuación, impulsada por la propia accionada, en la que se ventilará la inconformidad planteada por la ahora tutelante.

Aun así, para el Tribunal, lo decidido por la Caja de Auxilios y Prestaciones de los Aviadores Civiles encuentra fundamento razonable al estar soportado en la aplicación de lo consagrado en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-228 de 2011 emanada de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN Para oponerse al fallo emitido por el Tribunal, la parte actora, a través de sendos y farragosos escritos, en los que se evidencia la reiteración de los fundamentos que inicialmente fueron esbozados para incoar la acción de amparo constitucional, persiste en resaltar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que ha significado la actuación desplegada por la Caja de Auxilios y Prestaciones demandada, destacando, como aspectos inherentes a las razones esbozadas por el a-quo para negar lo solicitado, que: (i) No es competente el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá para tramitar el proceso objeto de controversia, ya que en virtud del proveído que se cuestiona es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a dirimir el asunto.

Por lo tanto, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al estar viciado de nulidad ese procedimiento. (ii) En su caso no se cumplen los requisitos de que trata el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para que se hubiera dispuesto la suspensión en el pago de su mesada pensional, eventualidad esta que resulta ilegal conforme ha sido reconocido por la propia Corte Constitucional, máxime cuando se omitió la aplicación de un proceso como es debido para arribar a la tal medida lesiva de sus derechos fundamentales.

Por el contrario, precisa, conforme a los precedentes jurisprudencias que cita en extenso, sí están dados los presupuestos para percibir el rubro pensional suspendido. (iii) La accionada CAXDAC es una Caja del sector privado que administra pensionas del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida de los Aviadores Civiles, motivo por el cual, al actuar en ejercicio de funciones públicas, lo que a la postre significa que al configurarse el numeral 8º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, resulta aceptable la procedencia de la acción constitucional propuesta, y (iv) El a-quo omitió hacer una valoración integral del acervo probatorio que acompañó el libelo de tutela, incluso, en relación con la estructuración del perjuicio irremediable alegado, por cuanto persiste el riesgo permanente acerca del deterioro en la calidad de vida de sus familiares de la tercera edad y de su hermano que padece síndrome de Down, así como también resulta latente que pierda su empleo como fuente única de ingresos.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por la señora MARIBEL PORRAS GIL, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de confirmar el fallo recurrido. Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2. La Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 3.

Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme se desprende de la información allegada a la actuación, se tiene que como consecuencia de la decisión adoptada por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ADAC-AXDAC, en cuanto dispuso la suspensión en el pago de la mesada pensional reconocida a la señora PORRAS GIL, la misma persona jurídica también promovió en contra de la ahora accionante proceso ordinario laboral de primera instancia, con el fin de que « se revoque la pensión que le fue concedida y se condene al mismo a la devolución de lo recibido por este concepto, la indexación de los mismos, el pago de las costas…», ello por cuanto la demandada en ese proceso « no tiene los requisitos para acceder al régimen de transición pensional de los aviadores civiles, ni reunió los requisitos para pensionarse en el Régimen de Pensiones Especiales Transitorias contemplad en el Artículo 6 del Decreto 1282 de 1994 antes del 31 de Julio de 2010.[footnoteRef:3]», [3: Folio 188 del cuaderno del Tribunal.] El proceso así referenciado correspondió, por reparto, al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado No. 11001-3105-032-2014-00504-00, despacho que desde el 30 de septiembre de 2014 le remitió comunicación a la ahora accionante para que se notificara del auto admisorio de la demanda, con la advertencia consecuente frente a los efectos que acarrearía el no presentarse dentro del término de ley para tal efecto.

Entonces, nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentran las pretensiones que la señora PORRAS GIL esboza en ejercicio del presente mecanismo subsidiario, pues su debate, en cuanto lo que primordialmente persigue es contrarrestar los efectos de la suspensión de la mesada pensional por parte de la Caja de Pensiones accionada, encuentra un escenario apropiado para ser ventilado, conforme lo emprendió ACDAC –CAXDAC- ante la jurisdicción laboral, a través del proceso que formalmente ya ha sido iniciado por la citada agencia judicial, convirtiéndose así en la sede preferencial para que las partes expongan y demuestren probatoriamente el por qué les asiste la razón, derrotero que en virtud de su complejidad, no puede ser suplido, como lo plantea la accionante, a través de este mecanismo sumario, caracterizado por su agilidad y corto término perentorio para ser definido.

Es menester recordarle a la parte actora que este trámite constitucional no es una instancia del proceso laboral, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el sentido de la decisión que deban adoptar el funcionario judicial que conoce del proceso laboral en el que se ventilan los hechos que la actora considera como lesivos de sus garantías fundamentales, así como tampoco puede pretender la accionante utilizar el mecanismo constitucional, ni mucho menos a esta Colegiatura, como órgano consultivo para determinar si el proceder del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto admitió la demanda instaurada por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores, se encuentra ajustado a la normatividad que regula la competencia de los asuntos judiciales y/o administrativos.

En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo que viene de mencionarse, se recalca, la actuación procesal destinada a dirimir la controversia planteada por la accionante se encuentran en trámite, motivo suficiente para declarar la improcedencia de este accionamiento, puesto que dentro del proceso laboral ordinario cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar la protección de las garantías que considere conculcadas y recurrir las decisiones que resulten contrarias a sus intereses.

Recuerda la Sala que si bien la acción de tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:4] [4: Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. [footnoteRef:5] [5: Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.] Así las cosas, conforme se anunció al iniciar estas consideraciones, se confirma el amparo constitucional solicitado, máxime cuando no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria la protección deprecada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 78.462 VENCE: 27 DE MARZO DE 2015 ACCIONANTE: Maribel Porras ACCIONADO: Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC-CAXDAC, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de Avianca S.A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera.

ASUNTO: La accionante se queja de la determinación que adoptó la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC-CAXDAC para suspender el pago de la mesada pensional que ya le había sido reconocida. DECISIÓN: CONFIRMAR Se ratifica el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó el amparo constitucional solicitado, toda vez que la controversia dilucidada por la accionante hace parte del proceso que cursa en su contra ante el Juzgado 32 Laboral Circuito de la misma ciudad, demanda ordinaria que fuera presentada por la Caja accionada.

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