Impugnación de tutela Rad. 136103 CUI 23001220400020240001801 Nicolay Acevedo Guerra JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3455-2024 Radicación N°. 136103 (Acta No°. 055) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por NICOLAY ACEVEDO GUERRA, contra el fallo de tutela del 12 de febrero de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Montería negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
En el trámite se ordenó notificar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma Ciudad. II.
HECHOS
1. NICOLAY ACEVEDO GUERRA purga en establecimiento penitenciario y carcelario la pena privativa de la libertad de 238 meses y 20 días producto de la acumulación jurídica de las condenas emitidas por la comisión de los delitos de hurto calificado agravado tentado y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones decretada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante proveído del 23 de mayo de 2016. 2.
Posteriormente, por factor de competencia, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería con radicado 00590-2021. 3. Indicó que el 15 de enero de 2024 radicó a través del Centro de Servicios de esa especialidad solicitud de libertad condicional. 4. El mismo día, el Juzgado ejecutor, a través de auto resolvió “ inhibirse para emitir pronunciamiento respecto del contenido del documento supuestamente presentado por el condenado ”.
No obstante, de oficio analizó la solicitud y la negó “ en razón del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 (violación a la prisión domiciliaria)”. 5. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recursos por correo electrónico de un tercero, sin que a la fecha de interposición de esta acción de tutela se haya emitido pronunciamiento al respecto. 6.
Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que realizaran las diligencias correspondientes con el fin de resolver su situación. III. EL FALLO IMPUGNADO 1. Ante el amparo solicitado el Tribunal concluyó que no había lugar a concederlo, en tanto no existió la vulneración, dado que “ se encuentra surtiendo el trámite correspondiente ante el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería; por tanto, una vez vencido los términos de traslado, de pasará al despacho accionado para resolver lo correspondiente”. 2.
De otro lado, manifestó que sería errado ordenar al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, entrar a resolver el recurso interpuso contra la providencia mediante la cual se negó la libertad condicional, por el sistema de turnos que asigna ese despacho para estudiar las solicitudes que presentan los demás condenados.
IV. LA IMPUGNACIÓN 1. El accionante impugnó la anterior determinación e insistió en los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de tutela, pues afirmó que “ el despacho judicial mal interpretó las pretensiones señaladas [en el mismo]”. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por NICOLAY ACEVEDO GUERRA contra el fallo de tutela del 12 de febrero de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Montería negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el recurrente alega que aun cuando interpuso los recursos ordinarios de ley en contra del auto del 15 de enero de 2024 a través del cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Montería negó la libertad condicional, no ha recibido pronunciamiento alguno, sosteniéndose en que tiene derecho al beneficio de la libertad condicional por cuanto en la actualidad cumplió de sobra con los requisitos para su otorgamiento. 4.
Se observa que aun cuando el ciudadano menciona una posible mora judicial por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, al conocer del recurso de reposición y conceder la apelación en contra de la negativa de libertad condicional, se encuentra que según lo manifestó el asistente social del Centro de Servicios de esta especialidad, la alzada no había pasado al Juzgado, en tanto que estaba “ surtiendo los trámites secretariales de rigor para pasar al despacho una vez cumplido el término de Ley ”. 5.
Ahora bien, en el curso de la presente impugnación de tutela, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería allegó ampliación a la vinculación de la acción de tutela realizada por el a quo e informó que una vez arribaron las diligencias a su despacho, el 15 de febrero de la presente anualidad, procedió a conceder el recurso de alzada ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga. 6.
Siendo así, por parte de los accionados respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, no se puede invocar falta de resolución judicial, dado que el trámite se adelantó conforme a los términos de ley, para ingresar al juzgado ejecutor y proveer acerca de los recursos interpuestos, los cuales deben seguir su curso procesal. 7.
Así las cosas, se observa que lo que pretende el actor es que por medio de la acción constitucional se le reconozca el beneficio punitivo, lo cual es de competencia restrictiva del juez ejecutor al verificar la viabilidad de la procedencia del recurso de reposición, o en su defecto el Juzgado que emitió la sentencia de primera instancia en su contra, pues de otra manera, el juez de tutela estaría transgrediendo el ámbito de las funciones del juzgador natural; más cuando, como es el caso, no se argumentó la existencia de un error o defecto en la decisión que negó la libertad condicional. 8.
En suma, el sentenciado aún cuenta con la resolución del recurso de apelación para reclamar el derecho que considera adquirido, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para que proceda estudio constitucional. Y no tiene una única oportunidad para presentar la solicitud, siempre y cuando verse respecto de circunstancias jurídicas distintas y no solamente de una interpretación personal distinta a la del funcionario judicial respecto a la norma penal, por lo que tampoco se vislumbra daño irreversible. 9.
En conclusión, corresponde a la Corte confirmar el fallo de tutela impugnado, dado que el asunto se encuentra surtiendo el trámite secretarial para la sustentación del recurso de apelación y, el correspondiente envío al juez competente para el caso. Sin que se deba dar estudio de fondo al cumplimiento de los presupuestos legales para el otorgamiento de la libertad condicional en favor de NICOLAY ACEVEDO GUERRA, dentro del trámite preferente y excepcional de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7