CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3455-2015 Radicación n° 78649 Aprobado Acta No. 111. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, Norte de Santander, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de la Fiscalía Primera Seccional, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma urbe y los señores Carmen Díaz Durán y Alberto Chaparro García.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el accionante, PEDRO JOSÉ GARCIA SANCHEZ, que el día 22 de noviembre de 2009, el Fiscal Primero Seccional de Los Patios N/S, ordenó el archivo de la investigación penal con el número de noticia criminal 54001601131201001673, por el presunto delito de Fraude Procesal, siendo el denunciante CARMEN DIAZ LUNA, y el indiciado el hoy accionante.
De igual manera indica, que el día 16 de abril de 2013, la Fiscalía Primera Seccional de los Patios N/S, profirió orden de desarchivo al argumentar que los elementos materiales probatorios indicaban la probable comisión de conductas constitutivas de delito FRAUDE PROCESAL, al igual solicitó unión por conexidad entre las noticias criminales No. 54001601131201001673 y la No. 54001601131201000124, por existir relación razonable entre personas, cosas, lugar y tiempo.
Con dicha actuación, consideró el accionante que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicita se decrete la nulidad de la orden de desarchivo de la investigación 54001601131201001673, al igual que se declare la nulidad de unión por conexidad entre las investigaciones 54001601131201001673 y 54001601131201000124 realizada por la fiscalía, y que se decrete la nulidad de la solicitud de audiencia de imputación de cargos pedida por la Fiscalía accionada ante el Juez Primero Penal Municipal de los Patios N/S, por violación al debido proceso, ya que la investigación 54001-60-1131-2010-00124 el denunciante es PEDRO JOSÉ GARCÍA SANCHEZ, por lo cual no hay razón para que a el mismo le sean imputado cargos, en una investigación donde los indiciados son ALBERTO CHAPARRO y CARMEN DÍAZ LUNA..
RESPUESTA AL REQUERIMIENTO DE TUTELA.- El Dr. Raúl Orozco Villamizar, en su condición de Secretario del Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios, manifiesta que de la noticia criminal No. 544056001225201000124, que adelanta la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, contra el señor Pedro José García Sánchez, por la conducta punible de Fraude Procesal, fueron allegada a ese Despacho 2 solicitudes para diligencia de Formulación de Imputación de la siguiente manera: a.- Radicado Interno No. 544054004001-2013-00098, allegada el 17 de abril de 2013, por la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, señalándose por ese Despacho fecha para la realización de la audiencia de Formulación de Imputación el día 30 de mayo de 2013, a la hora de las 4:00 pm, solicitud que fue retirada el día 28 de mayo de ese mismo año, por el Dr. HEBER ALEXANDER ALBINO CASTRO., Fiscal Primero Seccional de ese Municipio. b.- Radicado Interno No. 544054004001-2014-00294, allegada por la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios N/S, el 10 de octubre de 2014, para audiencia de Formulación de Imputación, en la que se ha señalado en tres oportunidad fecha para la realización de la precitada audiencia, la cual aún se encuentra en trámite tal y como aduce puede evidenciarse en la carpeta anexa.
Indica, que ha fijado fecha para el día 23 de febrero de 2015 a las 3:30 pm, para lo cual ha librado las citaciones del caso. Para soportar lo anterior, anexa copia de las actuaciones realizadas por ese Juzgado en las precitadas solicitudes elevadas por los señores Fiscales Seccionales de ese Municipio..- La Dra. FANNY MARTINEZ VILA, en su condición de Fiscal Segunda Seccional de Los Patios N/S, en respuesta al requerimiento realizado por éste Despacho, manifiesta que adelanta la noticia criminal No. 544056001225201000124, por hechos ocurridos en el año 2010, por el delito de fraude procesal, contra PEDRO JOSE GARCÍA SÁNCHEZ y OTROS, siendo denunciantes los señores CARMEN DIAZ LUNA y ALBERTO CHAPARRO GARCÍA, habiendo sido allegada a su Despacho mediante Resolución No. 192 de junio 6 de 2013, de acuerdo a la solicitud de impedimento realizada por el Fiscal Primero Seccional de Los Patios N/S, debido a la serie de acciones que impetró el accionante, en el que el Tribunal Superior le impuso sanción de arresto por el presunto incumplimiento a un fallo de tutela.
Indica de igual forma, que dentro del proceso penal existen los mecanismos idóneos para la protección de derechos y garantías fundamentales de las partes intervinientes, bien sea de manera directa ante el juez de control de garantías, en audiencia de formulación de acusación con el juez de conocimiento, mecanismo que no han sido utilizados por el accionante, por tal razón, la tutela se torna improcedente por lo que debe ser inadmitida, conforme lo dejó sentando el Magistrado Dr. EDGAR CAICEDO en su salvamento de voto dentro del incidente de desacato de fecha 9 de abril de 2013, dentro del radicado No. 540012204000-2013-00085-00. - El Dr. HEBER ALEXANDER ALBINO CASTRO, en su condición de Fiscal Primero Seccional de Los Patios – Norte de Santander, en respuesta al requerimiento efectuado por éste Despacho, manifiesta que luego de haber estudiado el escrito contentivo de la acción de tutela instaurada por PEDRO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, considera que la misma es improcedente conforme a los argumentos expuestos por la Honorable Sala Penal en fallo de tutela de fecha 7 de junio de 2013, en el cual se plasmaron los motivos para declarase (sic) improcedente respecto a los argumentos expuestos por el hoy accionante.
Indica de igual forma, que el fallo de tutela deja claro, en primer lugar, que el accionante no ha agotado los mecanismos legales de defensa ante la Fiscalía y el Juez de control de garantías para hacer valer su pretensión y en segundo lugar la Sala reconoció y aceptó que la acción de tutela no es la competente para suplir los mecanismos judiciales propios del caso, cuando estos se han omitido, ya que ello genera una intromisión del Juez constitucional en competencias ajenas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la protección de garantías fundamentales incoada por el demandante, al considerar que el proceder del señor GARCÍA SÁNCHEZ, en ejercicio de la presente acción constitucional, resultó temerario, pues con anterioridad esa misma colegiatura, mediante fallo del 7 de junio de 2013, decidió otra actuación de la misma naturaleza que condensó los mismos hechos y derechos enunciados por el demandante, actuaciones que, adicionalmente, guardan identidad activa y pasiva de partes.
LA IMPUGNACIÓN Además de insistir en los mismos hechos que fueron consignados en el libelo de tutela para conseguir la protección de los derechos fundamentales incoada, señaló que no incurrió en temeridad, toda vez que la anterior acción constitucional versó acerca de la protección del derecho fundamental de petición, al paso que fue impetrada por su esposa, quien agenció sus derechos.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover el mecanismo de protección constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es evidente que la demanda de tutela que ocupa la atención de Sala, en sede de segunda instancia, instaurada por PEDRO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, en punto a cuestionar el proceder de la Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios (Norte de Santander), comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción, en materia procesal y a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. Ello por cuanto los temas que plantea el accionante, relacionados con (i) la invalidez que debe proceder respecto de la orden de desarchivo de una investigación adelantada en su contra, (ii) la posterior declaratoria de conexidad con otro diligenciamiento y (iii) la nulidad de la solicitud de audiencia preliminar de formulación de cargos elevada por el ente acusador, ya fue sometido a escrutinio del juez de tutela, para el caso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiatura que, mediante proveído del 7 de junio de 2013, negó, por improcedente, lo pretendido por el propio accionante, lo cual fue concretado de la siguiente manera: En consecuencia, solicita a través de este mecanismo tutelar: que se decrete la nulidad de la orden de desarchivo de la investigación No. 54001-01131-2010-01673, tal y como lo establece el artículo 457 del CPP.; que se decrete la nulidad de la unión por conexidad de las investigaciones No. 540001-01131-2010-01673 y 54405-60-01225-2010-00124 ordenadas por el Fiscal accionado; que se decrete la nulidad de la solicitud de audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento y asimismo se suspenda dicha diligencia, y finalmente que se le ordene al Fiscal accionado declararse impedido para seguir conociendo de la actuación que pesa en su contra. 3.
La precedente transcripción es lo suficientemente ilustrativa para vislumbrar que, en las dos acciones de tutela, la pretensión se encuentra encaminada a derruir la actividad emprendida por la Fiscalía Seccional demandada desde el momento en que dispuso el desarchivo de la investigación adelantada en contra del señor GARCÍA SANCHÉZ, fundamento fáctico que ya fue sometido a consideración del juez constitucional, con los resultados previamente reseñados, y sin que medie justificación alguna para que el actor, de manera reiterada, ventile su inconformidad a través de este instrumento constitucional, siendo contrario a la realidad que demuestran las pruebas allegadas a esta actuación, la manifestación del demandante en cuanto a que en la anterior demanda de tutela sus derechos fueron agenciados y que su inconformidad estuvo ceñida a la presunta transgresión de la garantía constitucional consagrada en el artículo 23 de la C.N. 4.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que « Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014/96, al respecto señaló: (…) según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo. 5.
El comportamiento temerario, en sede de tutela, genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción, medida extrema que tiene fundamento los artículos 83 y 95 de la Constitución Política[footnoteRef:1]. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. [1: Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. ] Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo emitido por el juzgador de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 78.649 VENCE: 13 DE ABRIL DE 2015 ACCIONANTE: Pedro García ACCIONADO: Fiscalía Segunda Seccional de Los Patios, Norte de Santander, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de la Fiscalía Primera Seccional, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma urbe y los señores Carmen Díaz Durán y Alberto Chaparro García. ASUNTO: El actor censura la decisión de la Fiscalía accionada que motivó el desarchivo de una investigación adelantada en su contra y su posterior acumulación con otra actuación. DECISIÓN: CONFIRMAR Se ratifica el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto negó el amparo constitucional solicitado, toda vez que el demandante incurrió en temeridad.
Proyectó: Nelson A. León R. 3