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STP3454-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Rdo: 540012204000202400017011 N.I:135794 Impugnación de tutela Yurgen Alexis Sierra Ramírez, Brayan Sneider Chávez Rozo, Jhon Jairo Mejía Carmona Y Jonier Camilo Gutiérrez Hurtado. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3454-2024 Radicación N°. 135794 (Acta No. 055) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos YURGEN ALEXIS SIERRA RAMÍREZ, BRAYAN SNEIDER CHÁVEZ ROZO, JHON JAIRO MEJÍA CARMONA y JONIER CAMILO GUTIÉRREZ HURTADO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 23 de enero de 2024, por el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control Garantías de Cúcuta y Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la misma ciudad. 2.

En primera instancia, se vinculó al contradictorio por pasiva al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, Policía Metropolitana y el Centro Penitenciario y Carcelario, todos de la Ciudad de Cúcuta. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por el a quo, en los siguientes términos: «La parte actora resalta que, con ocasión al secuestro del señor Henderson Chacón Cavides en el año 2020, se realizaron una serie de investigaciones que terminaron en la captura de los señores Yurgen Alexis Sierra Ramírez, Brayan Sneider Chávez Rozo, Jhon Jairo Mejía Carmona Y Jonier Camilo Gutiérrez Hurtado, por el presunto de secuestro, y en donde se impuso medida de aseguramiento.

Alega que luego de una serie de nuevas indagaciones realizadas por el anterior apoderado de los accionantes, se logró obtener una nueva versión del señor Chacón Cavides, en donde según su dicho, -afirma no conocer a los procesados-. Por esta razón solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento de sus prohijados, actuación que le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Cúcuta.

En desarrollo de esa vista pública solicitó escuchar la declaración del señor Herdenson Chacón Cavides, por lo cual la fiscalía se opuso argumentando -que no se podría establecer un mini juicio en una audiencia de tal naturaleza. Surtida tal actuación, la petición fue despachada desfavorablemente, por lo que interpuso el recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, quien, dispuso confirmar la decisión de negar la revocatoria de la medida de aseguramiento.» 4.

Pretende el accionante que a través de este medio: «Se declare la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia por medio de las cuales se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento -de conformidad al artículo 457 de la ley 906 esto, es por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales-. » III.

EL FALLO IMPUGNADO 5. El tribunal decidió denegar el amparo solicitado. En primer lugar, respecto de la legitimación en la causa por activa, resolvió que la demanda fuera estudiada únicamente con relación a YURGEN ALEXIS SIERRA RAMÍREZ y BRAYAN SNEIDER CHÁVEZ ROZO, pues no obraba dentro del plenario poder para representar los intereses del ciudadano JHON JAIRO MEJÍA CARMONA y frente a JONIER CAMILO GUTIÉRREZ HURTADO, advirtió que la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento- asunto controvertido mediante esta acción constitucional- no fue presentada en su nombre. 5.1.

En cuanto al análisis de fondo al problema jurídico planteado, encaminado a controvertir las decisiones judiciales emanadas por los Jueces Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Cúcuta respectivamente, por considerar que las mismas se profirieron a partir de un defecto sustancial o fáctico, el tribunal consideró que: «Lejos de advertirse como caprichosas e ilegitimas, resultan razonadas y ajustadas a la sana crítica que expusieron ambos funcionarios judiciales en sus argumentos, para concluir que los elementos aportados como novedosos, no contaban con la entidad suficiente para revocar la medida que pesa en contra de los accionantes, ni tampoco para otorgar la sustitución en su lugar de residencia. (…) Así las cosas, para la Sala no prospera el defecto fáctico que predica la parte actora, pues claramente la decisión del Despacho accionado no desatendió las herramientas jurídicas para la resolución del caso.

Por último, esta Sala de decisión negará la tutela interpuesta por los señores Yurgen Alexis Sierra Ramírez Y Brayan Sneider Chávez Rozo, por considerar que no existió una vía de hecho en perjuicio de sus derechos» IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El abogado de los accionantes impugnó la decisión con base en los siguientes argumentos: «El punto de inconformidad se establece en el sentido de apreciación de la Sala de la ausencia de la novedad probatoria, para el sustento de la revocatoria, cuestión que muy respetuosamente no comparte el suscrito, toda vez que la víctima Henderson Chacón Cavides, en su exposición vetada por el juzgado de primera instancia, pero avalada por la segunda instancia, es claro al afirmar que los aprehendidos YURGEN ALEXIS SIERRA RAMIREZ, BRAYAN SNEIDER CHAVEZ ROZO, JHON JAIRO MEJIA CARMONA NO FUERON LAS PERSONA (sic) QUE PÁRTICIPARON EN EL PLAGIO.

El juez de segunda instancia en forma acuciosa admite que, en una audiencia de tal índole, es viable un debate probatorio, pero hace un análisis como si estuviese debatiendo la responsabilidad mas no la inferencia razonable, hecho cuestionable, toda vez que la inferencia razonable es un análisis factico, para establecer un mínimo de probabilidad que los capturados puedan ser participé o autores del hecho Con respecto a JHON JAIRO MEJIA CARMONA por el hecho de no haber allegado poder, lo cual está impreso en el poder firmado conjuntamente y lo allego nuevamente como anexo en este libelo.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos YURGEN ALEXIS SIERRA RAMÍREZ, BRAYAN SNEIDER CHÁVEZ ROZO, JHON JAIRO MEJÍA CARMONA y JONIER CAMILO GUTIÉRREZ HURTADO, contra el fallo de tutela del 23 de enero de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control Garantías de Cúcuta y Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la misma ciudad. 8.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad se encuentra ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en los fallos T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que la acción de tutela contra decisiones judiciales solo es viable “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 9. Análisis del caso concreto: 9.1. En primer lugar, encontrándose de acuerdo con el fallo de primera instancia en cuanto al tópico de la legitimación en la causa por activa respecto de los ciudadanos JHON JAIRO MEJÍA CARMONA y JONIER CAMILO GUTIÉRREZ HURTADO, y sin que fuera objeto de impugnación, el asunto será analizado únicamente en lo que tiene que ver con las garantías fundamentales de YURGEN ALEXIS SIERRA RAMÍREZ y BRAYAN SNEIDER CHÁVEZ ROZO. 9.1.1.

Se le aclara al togado que la providencia objeto de análisis frente a JHON JAIRO MEJÍA CARMONA fue declarada improcedente por carencia de legitimación en la causa por activa por cuanto la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento no se presentó en su nombre, más no por evidenciarse yerros en el poder a él otorgado para representarlo y, frente a ese tópico, nada se dijo en la sustentación de la impugnación. 9.2.

Ahora bien, el propósito de la acción constitucional es que se declare la nulidad de las decisiones de primera instancia -proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control Garantías de Cúcuta, el 15 de agosto de 2023- y segunda instancia- emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 22 de noviembre de 2023- por medio de las cuales las instancias no accedieron a la revocatoria de la medida de aseguramiento pretendida por el accionante en favor de sus prohijados. 9.3.

Por otra parte, adujo el actor que dentro de la actuación penal controvertida el juez de segunda instancia realizó un análisis como si estuviese debatiendo la responsabilidad de los procesados, mas no la inferencia razonable, lo que resulta cuestionable, toda vez que este estándar del conocimiento -inferencia razonable- requiere de un análisis fáctico para establecer un mínimo de probabilidad que los capturados puedan ser partícipes o autores del hecho. 9.4.

Pues bien, encuentra esta Sala que los planteamientos esbozados tanto en la providencia de primera como de segunda instancia se ajustan a los lineamientos legales y constitucionales, siendo ambos respetuosos de las herramientas de la hermenéutica jurídica, arribando a idéntica conclusión, que no es otra diferente a que, el elemento material probatorio suministrado por la defensa y presentado como novedoso- una declaración adicional rendida por la víctima, Henderson Chacón Cavides-, no posee entidad suasoria suficiente para derruir la inferencia razonable que se predica del actuar de los procesados, misma que fue valorada por el juez de control de garantías que presidió la audiencia de imposición de medida de aseguramiento desde el 30 de octubre de 2020. 9.5.

En ambas providencias se expusieron y resaltaron las diferentes contradicciones entre las dos versiones ofrecidas por la víctima, a saber: Declaración Herderson Chacon - imposición de medida Declaración Hederson Chacon - revocatoria de medida – 07 de febrero de 2023 PREGUNTA: conocía usted a los señores JHON JAIRO MEJIA CARDONA, YURGEN ALEXI SIERRA RAMIREZ, BRAYAN ESNEIDER CHAVEZ ROZO, y al joven menor de 17 años capturado por el ejército el día de ayer.

RESPUESTA: todos los cuatro cobraban vacuna a los carros que pasaban por ahí los vi haciendo eso cerca de la casa donde me tenían hay iban Ye, que conduce para Venezuela y otra que conduce para las fincas yo conozco ese sector porque trabajé para ese sector en el 2016 limpiando Caña, portaban armas, también los vi usando uniformes camuflado y de los que usan también los erradicadores.

PREGUNTA: informe si usted después de los hechos observo las personas capturadas por el ejército RESPUESTA: si yo los vi esta mañana en el batallón y los reconocí y el menor se me quedo mirando y los otros agacharon la cabeza (…) PREGUNTADO: desea agregar algo más a esta diligencia judicial. CONTESTADO: si, que tengo miedo por la seguridad de mi familia ya que el joven Jesús que trabajo conmigo en Boyacá sabe todo de mi familia y me da miedo que le vayan a hacer algo.

Una vez me mandaron en la tanqueta y vieron que tenía las esposas puestas yo les dijo que eran del ELN, los que me tenían de ahí ya habíamos arrancado cuando más adelante como a 2 kilómetros pararon y me dijeron que detuvieron unos pelados, yo no los vi en ese momento me trajeron las cedulas de ellos y una sola la identifiqué que son uno de los que me tenían, pero el sargento del ejército dijo que ese se les había volado.

Yo les insistí que las otras cedulas no eran o sea los que nombre al principio de esa declaración ellos no tuvieron nada que ver, ni nunca los vi allá, son personas inocentes, aquí hay es una equivocación ellos no fueron, y estoy dispuesto a declarar en la fiscalía 9.6. Así las cosas, claro está para esta Sala que ante las evidentes discordancias que se presentan en las atestaciones del señor Chacón Cavides, permanece incólume la inferencia razonable exigida para la imposición de la medida de asuramiento y corresponderá al Juez de conocimiento en sede de juicio oral valorarlas y asignarle a cada una de ellas el mérito pertinente, con el apoyo de las demás pruebas de corroboración que sean practicadas en la vista pública. 9.7.

En conclusión, el demandante no demostró la existencia de un defecto que configure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 9.8.

Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas del interesado, pues se estaría perpetuando el debate una vez agotados los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada. Así mismo, el juez constitucional estaría interviniendo en la autonomía del natural. 9.9 Así las cosas, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales los Juzgados demandados resolvieron la controversia, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2