Proceso de Tutela Radicación 103648 Cristian Chaparro González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3454-2019 Radicación N.° 103648 Acta 71 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN CHAPARRO GONZÁLEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la OFICINA JURÍDICA DE LA CÁRCEL “MODELO” con sede en la misma localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS En la actualidad, CRISTIAN CHAPARRO GONZÁLEZ purga una pena de 348 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso con los de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego, utilización ilícita de transistores y extorsión. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a quien le solicitó que le otorgara la libertad condicional.
Para lo que interesa al presente trámite de tutela, ha de señalarse que en auto del 7 de septiembre de 2018, el juez ejecutor negó la solicitud, tras exponer que aunque se satisfacía el requisito objetivo (haber purgado al menos las 3/5 partes de la condena), no sucedía lo mismo con el subjetivo, relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta.
CHAPARRO GONZÁLEZ formuló recursos de reposición y apelación contra lo decidido y el despacho accionado, en proveído del 22 de octubre siguiente, resolvió desfavorablemente el mecanismo horizontal. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, el 21 de enero del año que avanza, confirmó íntegramente la providencia del despacho ejecutor.
Ahora acude a la tutela CRISTIAN CHAPARRO GONZÁLEZ. Expone que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la libertad condicional. Considera que en su caso ha debido aplicarse la decisión T-640/17 en la que la Corte Constitucional advirtió que no debe valorarse, exclusivamente, la gravedad de la conducta, sino también los demás elementos, circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento del subrogado, que en el caso del demandante se satisfacen en cabal forma.
Particularmente, afirma que su proceso de resocialización ha sido satisfactorio, al punto que su conducta dentro del penal ha sido calificada como buena y ejemplar. Por consiguiente y tras advertir que se lesionó el derecho al debido proceso que le asiste, reclama que se amparen sus garantías y, en ese sentido, se ordene a los demandados otorgarle la libertad condicional, en tanto cumple los requisitos necesarios para su concesión. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta hizo un recuento de la actuación, aportó copia de la providencia del 21 de enero de 2019 e indicó que se profirió con sujeción a las reglas previstas en el art. 64 del Código Penal sobre el análisis de la gravedad de la conducta y a la postura vigente sobre ese tema tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 2.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esa ciudad relató lo sucedido en punto de la solicitud de libertad condicional e indicó que no incurrió en alguna irregularidad que imponga la intervención del juez de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CRISTIAN CHAPARRO GONZÁLEZ que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.]
2. CRISTIAN CHAPARRO GONZÁLEZ cuestiona en esta sede las decisiones mediante las cuales el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, le negaron la libertad condicional porque, supuestamente, concluyeron que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.
Pues bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías fundamentales de CHAPARRO GONZÁLEZ, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder de los funcionarios accionados. En efecto, examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal, con la modificación que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014.
Cabe recordar, que con ese fin el juez de ejecución de penas ha de tener en cuenta varios factores (objetivos en primer lugar, y subjetivos, en segundo). En su labor, ese funcionario debe, en primera medida, analizar las condiciones objetivas contenidas en el artículo 64 del Código Penal y de superar ese rasero, proceder a la verificación de los requisitos subjetivos, dentro del cual se cuenta el de valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para, finalmente, establecer si es procedente conceder o no el beneficio.
Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados, sin que con tal labor afectaran los derechos del demandante cuando se sopesó la gravedad de la conducta por la que fue condenado, pues tal valoración – se insiste – la llevaron a cabo con sujeción al análisis contenido en la sentencia. En su estudio, sin exceder los parámetros fijados en la decisión de condena, advirtió el Tribunal que CHAPARRO GÓNZÁLEZ «despreció el bien jurídico de la seguridad pública», la vida de los ofendidos e incluso «de aquellos con quienes se asoció», al punto que «asesinó a la persona que se reveló (sic) en su contra».
Ante esas circunstancias, para el ad quem resultaba necesario «continuar con la ejecución de la pena»[footnoteRef:2]. [2: Folio 7 del cuaderno de la Corte.] Entonces, como en criterio de las autoridades accionadas el accionante no cumplió el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta, no podía hacerse merecedor del referido subrogado.
La Corte Constitucional avaló esa interpretación en la sentencia T-265/17. Allí indicó el Alto Tribunal que para verificar la procedencia del subrogado de la libertad condicional el juez competente debe: … revisar si la conducta fue considerada como grave por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, y 1098 de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley y el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que regulan el tema.
(…) Al momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la legislación, constituye una orientación para el juez el régimen de excepciones señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta. Es así como tendrá relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en cuanto a que debe valorarse la conducta punible.
(Énfasis agregado). Ha de añadirse, que la tutela no es un mecanismo para analizar, a manera de instancia adicional, si se satisfacen los requisitos objetivos y subjetivos con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre otras).
Concluye la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no configuran algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. Tampoco constituyen una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los demandados realizaron una interpretación razonable y ponderada en su resolución del caso concreto, sin que se observe necesaria la intervención del juez de tutela.
Bajo tales condiciones, se impone negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9