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STP3454-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3454-2015 Radicación n° 78652 Aprobado Acta No. 111. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VICTOR HUGO CARRILLO ALDANA, en relación con el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el fallador accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 2. Señaló el accionante que desde el 16 de diciembre de 2005 estuvo en prisión por cuenta del Juzgado Tercero Central de Instrucción de Madrid, España, por el delito de tráfico de estupefacientes, siendo repatriado a Colombia el 21 de junio de 2012. 2.1 Destacó que peticionó redención de pena y libertad condicional con fundamento en las labores que ejecutó durante su periodo de reclusión. De los anexos allegados por el accionante se estableció que por auto del 2 de julio de 2014 esta Corporación desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la solicitud de redención, y dispuso reconocer por trabajo y estudio solamente 78 días.

Se explicó que la mayoría de constancias aportadas no podían ser reconocidas por no establecer intensidad horaria, ni la duración de las labores, realizadas en reclusión. 2.2 Reiteró el accionante en el libelo que su inconformidad radica con la falta de reconocimiento de 78 meses de estudio y trabajo desarrollado en España, petición que le ha sido negada, por lo que estimó que el juzgado accionado al negarse a atender sus pretensiones vulnera sus derechos fundamentales.

(…) 4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que atendiendo lo ordenado por el Tribunal en el auto que desató el recurso de apelación contra la decisión de reconocimiento de redención de pena, y en aras de rodear de garantías al sentenciado, solicitó a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia peticionar a las autoridades Españolas que certificaran el tiempo de rebaja de pena o la intensidad horaria de las labores ejecutadas por el accionante, a efectos de estudiar su situación. 4.1 Indicó que mediante comunicación calendada el 26 de septiembre de 2014 y allegada al juzgado el 2 de diciembre siguiente, el Ministerio de Justicia adjuntó la respuesta de la subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia del Reino de España en la cual señaló que no es procedente la aplicación de redención de penas en el caso del accionante como parte de una condena ya ejecutada en España, circunstancia por la que se emitió el 13 de enero de 2015 decisión sobre el particular informando al condenado la improcedencia de su solicitud.

Concluyó que no ha vulnerado derecho alguno del accionante por lo que solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo constitucional solicitada, pues, al determinar que el problema jurídico a dilucidar estaba dado por la inconformidad del señor CARRILLO ALDANA, en relación con la negativa del juzgador accionado en reconocerle la redención de pena por trabajo y estudio mientras purgó condena en España, consideró que la fundamentación desglosada por esa agencia judicial respondió, básicamente, a lo expuesto por las autoridades españolas, a partir de lo cual determinó que no fueron certificadas las labores e intensidad horaria indicadas, requisito fundamental para que en el ordenamiento patrio interno se acceda a lo pretendido.

LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento, el accionante se mostró insatisfecho con lo decidido por el Tribunal de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo¸ pero bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, precisa la Sala que la censura del accionante, en la fase de ejecución de la sentencia, se encuentra determinada por la decisión constante del juzgador accionado de negarle el beneficio de la libertad condicional y la redención de pena por trabajo y estudio al que el actor cree tener derecho, por haber desplegado esas actividades mientras permaneció privado de la libertad en territorio extranjero (España).

De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii)el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv)el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad que les brinda seguridad jurídica, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la postura adoptada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sea reprochable o esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar el auto del 13 de enero de 2015, la cimienta en la férrea creencia de que las actividades de trabajo y estudio desarrolladas mientras permaneció en reclusión en territorio español, le han de ser computables, solo que pasa por alto que tal tema ya le había sido despachado de manera desfavorable, incluso en sede de segunda instancia, razón por la que, al no proponer un aspecto novedoso, la decisión del juez accionada no podía ser otra que la de estarse a lo dispuesto en aquellos autos, al precisar que: Vista la nueva petición que eleva el ciudadano VICTOR HUGO CARRILLO ALDANA tendiente a que se reconsidere la posibilidad de agraciarlo con el subrogado de la libertad condicional se hace saber que el juzgado ya en dos oportunidades ha desestimado tal alternativa, la primera el 22 de octubre de 2013 y la segunda el 12 de marzo de 2014, esta última que fue confirmada integralmente por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal en auto del 2 de julio de 2014 tras compartir plenamente los argumentos del juzgado dada la gravedad y novedad de la conducta por el desplegada haciendo parte de una red de narcotráfico internacional, lo cual no logra ser desvirtuado con los argumentos a que alude aunque resulta muy loable que exprese su arrepentimiento y actitud para reintegrarse a la sociedad.

De allí que al respecto debe estarse a lo resuelto en dicha decisión que incluso ya fue revisada por el superior jerárquico Tribunal Superior de Bogotá. Precisamente, en el auto del 2 de julio de 2014 al que hace mención el juzgador accionado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se determinó que (…)e n el caso examinado se tiene que obran en el expediente varios documentos en los cuales consta que durante el tiempo de privación de la libertad en centros penitenciarios españoles CARRILOLO ALDANA ejecutó actividad de diversa índole.

No obstante, sólo algunos de ellos reúnen las condiciones que permiten tenerlos en cuenta para los fines indicados, se anticipa. En efecto, kla simple revisión de las diligencias permite afirmar que la mayoría de las constancias aportadas por el interesado no establecen la intensidad horaria, ni la duración de las labores realizadas por aquél en reclusión. En consecuencia, se insiste, resultan insuficientes para acceder a la pretensión del opugnador.

Desde luego, esto no significa que la solictud del penado deba definirse del todo en forma desfavorable, pues resulta igualmente cierto que tales deficiencias están superadas en algunas de las certificaciones aportadas. La precedente transcripción vislumbra con mayor precisión que la queja esbozada por el actor, ya fue objeto de contemplación en sede de ejecución de pena y, por ende, se reitera, al juez singular accionado no le era dable el proferimiento de otra decisión interlocutoria para dilucidar un tema que había sido dilucidado.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el actor no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, como si la acción de tutela fuera una instancia más de la fase de ejecución de la sentencia. Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 78.652 VENCE: 13 DE ABRIL DE 2015 ACCIONANTE: VICTOR CARRILLO ACCIONADO: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ASUNTO: El actor critica la decisión del juzgador accionado que se abstuvo, entre otros aspectos, de resolver la solicitud de redención punitiva elevada, por cuanto no le habrían sido tenidos en cuenta algunos certificados que por trabajo y estudio le fueron emitidos, mientras permaneció privado de la libertad en territorio extranjero.

DECISIÓN: CONFIRMAR Se ratifica el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó el amparo constitucional deprecado, toda vez que lo decidió por el accionado resulta razonable. Proyectó: Nelson A. León R. 12