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STP3453-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3453-2015 Radicación n° 78613 Aprobado Acta No. 111. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ TRIFONIO SUÁREZ APONTE, en relación con el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 51 Seccional de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación del Ministerio de Transporte y del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT -.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el accionante, que realizó un contrato de compra-venta de un automotor de marca Chevrolet, clase campero de color azul, motor No. 969261, chasis USA67702, de placas QAM- 098; el contrato fue realizado en el año 2002 con el señor Expedito Benítez Reyes.

Indica el accionante que solicitó ante la secretaría de movilidad de esta ciudad, se incluyera en el RUNT, obteniendo como respuesta de la entidad que el vehículo citado no puede ser cargado al sistema debido a que existe otro vehículo registrado en esa plataforma con los mismos guarismos de motor, serie y chasis. Señala el accionante que el día 11 de junio de 2013, formuló una denuncia penal por el delito de falsedad marcaria de automotor, la cual por reparto le correspondió a la Fiscalía 51 Seccional de Patrimonio Económico de esta ciudad.

Arguye la parte actora que la fiscalía accionada no ha resuelto nada al respecto y que no es posible que haya transcurrido 1 año y siete meses y el despacho no responde las solicitudes elevadas por este, sobre el caso identificado bajo SPOA 080016001067201305420. Por lo anterior advierte el tutelante que se le ha ocasionado graves e incalculables perjuicios económicos, pues su vehículo es el medio de transporte que utiliza para movilizar los productos que distribuye al por menor.

Por otro lado indica que la SIJIN de la Policía Nacional, emitió un dictamen por medio del cual se concluyó que el vehículo automotor en estudio con No. Motor 969261, No. Chasis USA 67702 Y No. Serie USA 67702, es totalmente original de fábrica por lo tanto señala que se debe tener en cuenta la documentación que ampara la matrícula del rodante.

Igualmente que el 13 de mayo de 2014, solicitó a la accionada para que autorizara al Ministerio de Transporte y al RUNT, registrar las revisiones técnicas mecánicas y el SOAT en el sistema del vehículo, sin embargo el despacho accionado no ha dado trámite a la solicitud. Por todo lo anteriormente expuesto el accionante solicita que se le protejan sus derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela presuntamente vulnerado por la fiscalía 51 Seccional de Barranquilla.

(…) De acuerdo con lo expuesto por el accionante, José Trifonio Suárez Aponte, en el escrito de tutela, las actuaciones de la entidad, es decir, la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. (…) Fiscalía 51 Seccional de Patrimonio Económica: Manifiesta la titular del despacho accionado que en varias ocasiones se le ha comunicado al accionante a través del asistente del despacho Dr. Javier Salazar, que aún no se han reunidos los elementos materiales probatorios para elevar solicitud de audiencia preliminar ante un Juez de Control de Garantías, para el restablecimiento del derecho del señor José Suarez Aponte.

Indica la parte accionada que una vez se obtenga los elementos materiales probatorios que acrediten que efectivamente, el denunciante, compró el vehículo de placas QAAM-098 –sic-, número de Chasis USA67702, Motor número 96926, marca Chevrolet truper –sic- modelo 92, al señor Expedito Benítez, al tiempo que las presuntas ventas realizadas con anterioridad no están acreditadas, solo aparece fotocopias de los formularios único nacional, remitidas el 30 de diciembre de 2014, por la Alcaldía de Barranquilla, Secretaría Distrital de Movilidad.

Señala la parte accionada que se están realizando todos los trámites pertinentes para esclarecer los hechos denunciados, pues dice que están esperando respuesta de la Secretaría de Movilidad de Santa Marta, además es menester advertir que el despacho accionado maneja una carga laboral de 1.116 carpetas, lo cual se puede evidenciar con la estadística de enero de 2015, que exigen atención urgente.

Por otra parte arguye que la acción de tutela, no debe utilizarse, como herramienta de impulso de procesos y lograr que se tome una decisión en determinado sentido, pues para ello existen otras instancias pertinentes, como por ejemplo el apoderado judicial del denunciante puede solicitar audiencia preliminar de restablecimiento del derecho ante un Juez de Control de Garantías, si considera que reúne los elementos materiales probatorios suficientes para que el Juez le restablezca sus derechos.

Por todo lo anteriormente expuesto el despacho accionado solicita que se declare improcedente la acción de tutela formulada por el señor José Suarez Aponte, debido a que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental reclamado por el actor en la acción de tutela. (…) Ministerio de Transporte: Manifiesta el ente vinculado al presente trámite tutelar que por medio de la resolución 2757 del 10 julio de 2008, adoptó el sistema de información para la depuración y migración-SIDEM, con el fin de permitirle a los organismos de transito corregir, incorporar e inactivar la información, entre otros, del Registro Nacional Automotor (RNA).

Por tal razón señala el ente encartado (sic) que a partir de la expedición de dicha resolución, la responsabilidad de la depuración, cargue y migración de la información al Registro Nacional Automotor, así como la veracidad y calidad de la misma quedó exclusivamente en cabeza de los organismos de tránsito, considerando que se suprimió la obligación que tenía el Ministerio de Transporte de efectuar y el cargue (sic) de la información reportada por los organismos de tránsito.

Indica el Ministerio que posteriormente, con la creación y entrada en funcionamiento del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), el cual, como se ha indicado empezó operaciones el día 03 de noviembre de 2009, toda la información del Registro Nacional Automotor (RAM), la deben migrar y reportar los organismos de tránsito del país a dicho sistema.

Por otro lado afirma el ente accionado, que después de establecer la asignación de los rangos de placas comprendidos entre QAK-000 a QDV-999, dentro de la cual se encuentra comprendida la placa QAM-098, que se encuentra adjudicada a la secretaria de movilidad de Barranquilla; y el rango QEY-000 a QFJ-999, dentro de la cual se encuentra comprendida la placa QEZ-590, que fue asignada a la unidad técnica de transito de Santa Marta.

Después de analizar lo anterior se evidencia que las características y guarismos son exactamente iguales y por tal razón se impide que sea inscrito en el RUNT, debido a las inconsistencias señaladas. Por lo anteriormente expuesto, la parte accionada considera, que se podría estar configurándose un caso de “gemeleo”, por lo que le compete a la fiscalía pronunciarse frente al caso.

Por último arguye el ente encartado (sic), que hasta que no se pronuncie la autoridad judicial competente, en el marco de la investigación, no enmarque la situación dentro de una conducta punible tipificada como tal en el código penal y emita resolución al respecto, por lo que es necesario advertir que el automotor de pala QAM-098 no podrá ser inscrito en el sistema RUNT- por orden expedida en sede administrativa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección constitucional solicitada, toda vez que (i) el demandante no ha hecho uso del mecanismo de defensa judicial puesto a su alcance por la Ley 906 de 2004, cual es la solicitud de audiencia preliminar ante el Juez con Función de Control de Garantías para deprecar el restablecimiento de sus derechos, al tiempo (ii) que el proceder que ha desplegado el ente acusador accionado, se ha ajustado a la normatividad y las vicisitudes que el caso ha presentado, ello aunado a la carga laboral que le impide imprimir mayor celeridad al trámite de los asuntos puestos bajo su conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN Resalta el actor el proceder negligente en el trámite de la investigación objeto de reproche, siendo inexcusable que su inactividad esté limitada por la cantidad de procesos que tiene en trámite, máxime cuando en el expediente reposa información demostrativa de que el vehículo de placas QAM-098 no presenta ninguna alteración en su guarismo.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La acción constitucional se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o particular, dejando de lado brindarle una protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Resulta evidente en consecuencia, que el amparo que se espera obtener de la intervención del juez de tutela, no está dirigido a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que, tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, « tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes». (CC C-543/92) Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judicial idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, por lo que desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización del instrumento constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, la actuación en cuyo desarrollo advierte el accionante se gesta la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el trámite ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en la fase de indagación preliminar, pues ciertamente el demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, como lo es solicitar directamente a la Fiscalía que asumió el conocimiento de la denuncia por él formulada el restablecimiento del derecho perseguido o, en su defecto, acorde con lo dilucidado por el juez de tutela primer grado, elevar petición de audiencia preliminar ante el Juez con Función de Control de Garantías para que sea este funcionario quien se pronuncie sobre el particular.

De tal manera que el señor Suárez Aponte no puede utilizar la acción de tutela para anticipar un resultado que debe ser adoptado, en el caso de prosperar, por los funcionarios judiciales competentes, así como tampoco imprimirle mayor celeridad a la actividad desplegada por el ente acusador, siendo este último aspecto el que le da soporte a la solicitud de amparo constitucional que deprecada, pues, según se extrae del informe rendido por la Fiscalía Seccional demandada, en virtud de la noticia criminal formulada por la presunta comisión del delito de falsedad marcaria, se han realizado las diligencias pertinentes para poder darle impulso a la actuación y así, sí es del caso, llegar a la protección deprecada por el denunciante.

Entonces, si lo pretendido por el accionante es contrarrestar la tardanza imputada a la Fiscalía en el trámite de la denuncia penal, fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que la prerrogativa a una pronta y cumplida administración de justicia es propia de un Estado Social de Derecho.

Merced a lo señalado, resulta diáfano que la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de las determinaciones que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.

Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que la accionante no está obligado a permanecer en la indefinición, respecto de la actuación judicial censurada, lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. Empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial « haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. », instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.

Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte –CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32659- tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.

Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Y respecto de la específica causal consagrada en el artículo 99-7º de la Ley 600 de 2000 (Artículo 56-7º de la Ley 906 de 2004), en la providencia que viene de reseñarse, la Corte estableció su alcance, al indicar que « … está referida en cambio, a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales. » Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.

Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos, pues, según lo ha advertido esta Colegiatura –CSJ AP, 22 de mar. 2000, Rad. 16720-: (…) Las disposiciones procesales que establecen los motivos por los cuales un funcionario debe separarse del conocimiento de determinado asunto, se fundan en la necesidad de preservar la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia, a fin de que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley, y, por tanto, sean expedidas libres de toda presión y sospecha de parcialidad.

Para preservar esta garantía de independencia, autonomía e imparcialidad, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la ley procesal (art. 103 del C. de P. P., modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993) ha estatuido taxativos motivos de impedimento y recusación a fin de que voluntariamente, o por intervención de una de las partes, el juez se separe del conocimiento de un concreto asunto a su cargo.

No obstante que las causales para una y otra eventualidad son las mismas, sea que el funcionario motu propio se declare impedido, o que no lo haga y se le recuse por una de las partes, la forma de perseguir la separación del administrador de justicia del conocimiento de un concreto asunto, es distinta, dado que mientras la obligación del funcionario de declararse impedido es perentoria cuando advierta la configuración de uno o varios de los motivos de inhibición establecidos por la ley de rito, a las partes compete presentar la recusación señalando de modo expreso el fundamento fáctico, la correspondencia con el motivo de separación del proceso definido en la ley, y aportar las pruebas de respaldo, cuando ello fuere posible.

La distorsión se presenta cuando, pretendiendo eludir eventuales responsabilidades y sanciones establecidas para el recusante temerario, en muestra de deslealtad procesal una de las partes pretende suscitar la excusa del funcionario para el conocimiento del asunto a través de la solicitud, invitación o sugerencia de que se declare impedido, ya que la manifestación de impedimento corresponde al fuero interno del servidor público, siendo de su exclusivo resorte la valoración de la situación personal que enfrenta en orden a la adopción de las decisiones que estime pertinente s. De ahí que ante la solicitud de impedimento presentada en anterior oportunidad por el defensor en esta actuación, la Sala hubiere optado -con apego irrestricto a la intelección del instituto en doctrina sentada de antiguo por la jurisprudencia en torno al tema y cuya regulación normativa preconstitucional no ha sido modificada en lo sustancial con posterioridad a la puesta en vigencia de la nueva Carta Política-, por abstenerse de disponer su trámite, pues por provenir de una de las partes en la actuación, si ésta considera configurado alguno de los motivos de inhibición previstos por la ley de rito, es su deber formular la recusación de modo expreso y someterse a las eventuales consecuencias que podría acarrearle de proceder con temeridad, conforme ha sido establecido por la Corte Constitucional al advertir que "si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2 CP).

Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad " (Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 16 de septiembre de 1993.

M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO). Así las cosas, atendiendo que las figuras de los impedimentos y recusaciones, lo son de índole personal, frente al funcionario que conoce del asunto, y no institucional, es claro que la insatisfacción del accionante, en el presunto no acatamiento de los términos procesales, propios de la fase en que se encuentra el proceso censurado, es pertinente aducirla a la luz de la recusación en contra del Fiscal accionado, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional-T-133A de 2007-frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación[footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones –CSJ STP, 28 de feb. 2013, Rad. 65.289; y CSJ STP, 14 de mar. 2013, Rad. 64144-el accionante también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha incurrido el funcionario accionado.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado en cuanto negó la protección de garantías fundamentales deprecada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 78.613 VENCE: 10 DE ABRIL DE 2015 ACCIONANTE: JOSÉ SUÁREZ ACCIONADO: Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla, trámite al cual se dispuso la vinculación del Ministerio de Transporte y del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-.

ASUNTO: La queja del actor se encuentra dirigida a cuestionar la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía, en relación con la denuncia que instauró para que se investigara el delito de falsedad marcaria de automotor, actuación en la que aspira se le restablezca el derecho que ostenta sobre un vehículo del que no ha podido hacer la inscripción en el Runt.

DECISIÓN: CONFIRMAR Se ratifica el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto negó la protección solicitada, toda vez que el recurrente cuenta con otros mecanismos de defensa para contrarrestar la presunta mora judicial y el restablecimiento del derecho que persigue. Proyectó: Nelson A. León R. 21