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STP3452-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020240042900 Rad. 136092 María Eugenia Gallo García Tutela primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3452-2024 Radicación No. 136092 (Acta No. 055) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA EUGENIA GALLO GARCÍA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del proceso penal 05360609905720160882101 (en adelante, proceso penal 2016-08821). 2.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2016-08821. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. MARÍA EUGENIA GALLO GARCÍA solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, con ocasión a la sentencia emitida en su contra dentro del proceso penal 2016-08821. 4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que el 31 de enero de 2024 la accionante fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa equivalente a doscientos veintitrés millones ochocientos diez mil pesos ($223.810.000), así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por encontrarla responsable de la autoría del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 5.

Contra esta esta decisión la defensa de MARÍA EUGENIA GALLO GARCÍA interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de resolverse por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 6. Indicó la accionante que: “ La sentencia escrita del 31 de enero 2024 incurrió en un yerro sustantivo, por cuanto no aplicó el principio de favorabilidad al momento de decidir sobre mi libertad en la escritura y lectura del fallo.

En ese contexto, como tutelante recuerdo que el principio de favorabilidad es una garantía mínima del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución, que asegura la aplicación de la norma anterior derogada en virtud de la figura de la ultraactividad. El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, estuvo indebidamente aplicado porque la privación de la libertad como resultado de la sentencia condenatoria no ejecutoriada es excepcional, es una garantía del derecho al debido proceso que no se cumplió en mi caso.

La Juez accionada incurrió en un defecto sustantivo al privarme de la libertad en la sentencia escrita, pues es una determinación opuesta a la que la misma juez anunció en la audiencia del sentido del fallo.” 7. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió, “Ordenar revocar las decisiones de primera instancia y dejar parcialmente sin efecto, la sentencia del 31 de enero de 2024, proferida por la JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, en el punto de la decisión de ordenar la captura de la accionante.

En su lugar, esa autoridad judicial deberá emitir un fallo en el que guarde congruencia y el carácter inescindible entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita en ese aspecto. De ahí que, la juez acusada deberá disponer dejar en libertad a la actora mientras se surte el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria.” III.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 8. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que por reparto le correspondió el conocimiento de la impugnación interpuesta por la defensa de la accionante contra la providencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Juez Segunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí.

Señaló que aún no se ha emitido el fallo que resuelve la apelación pues los asuntos se atienden en estricto orden de llegada, teniendo prioridad únicamente aquellos en los que el término de prescripción se encuentra cerca, los que se adelantan bajo el sistema de responsabilidad penal para adolescentes y los autos interlocutorios que resuelven aspectos del trámite de primera instancia o temas relacionados con libertades. 9.

El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN indicó que “ con fundamento en los antecedentes procesales traídos por el accionante a la presente solicitud de amparo constitucional, junto con las argumentaciones señaladas por el suscrito en este líbelo de contestación, no se configura situación que vulnere o amenace derecho fundamental alguno, y menos los mencionados como violados en específico por el tutelante”. 10.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA EUGENIA GALLO GARCÍA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 12.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.1.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 13. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 14. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí con ocasión del proceso penal 2016-08821 que cursa en contra de MARÍA EUGENIA GALLO GARCÍA, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. 15.

Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1.

La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 15.1. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 15.2.

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 16.

Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, no se agote la actuación del juez ordinario, el afectado podrá reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 17. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo advertir que el proceso penal 2016-08821 se encuentra en curso.

Como lo expusieron las autoridades vinculadas al trámite tutelar, se evidencia que está por resolverse el recurso de apelación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, del cual le correspondió conocer por reparto del 14 de febrero de 2024. 18. En ese orden, al encontrarse en curso el proceso penal 2016-08821, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 19. En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. 20. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».

(CC T-1343/01). 21. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal 2016-08821, la petición de amparo propuesta por MARÍA EUGENIA GALLO GARCÍA, está destinada a declararse improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MARÍA EUGENIA GALLO GARCÍA, contra la Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2