CUI. 68001220400020240004901 Jeisson Amilkar Ramírez Moreno Radicado interno 136021 Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3451-2024 Radicación n°. 136021 (Acta nº 055) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada del accionante JEISSON AMILKAR RAMÍREZ MORENO contra el fallo de tutela emitido el 13 de febrero de 2024[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la acción interpuesta contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de febrero de 2024.] 2.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal identificado con radicado 680016000258201300332. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Da cuenta la actuación que ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga se adelanta el proceso penal radicado 680016000258201300332 en contra de JEISSON AMILKAR RAMÍREZ MORENO por la presunta comisión del delito de acto sexual violento en detrimento a la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad. 2.
La parte actora denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada porque: (i) le impidió acceder a la solicitud de nulidad por « falta de defensa técnica» durante la fase de juicio oral, bajo el argumento que la defensa presentó esa postulación fuera de las oportunidades procesales previstas y (ii) ordenó el cierre probatorio luego de negar el pedimento de la defensa para conducir a uno de los testigos convocados. 3.
En vista de lo expuesto, el demandante, a través de su apoderada solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y en consecuencia: «Ordenar al Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga, permitir la sustentación de la nulidad por violación a garantías fundamentales, falta de defensa técnica, al interior del trámite penal y en el momento procesal en el que lo solicitó. Revocar la orden impartida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga de clausura de la etapa probatoria de la defensa y ordenar al despacho la utilización de los medios pertinentes para garantizar la comparecencia de los testigos al proceso».
III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia de primera instancia precisó los siguientes aspectos del caso objeto de estudio: 2. La fase de juzgamiento en contra de RAMÍREZ MORENO se ha desarrollado durante 7 años y 5 meses, producto de distintas vicisitudes procesales. El juicio oral se ha prolongado por más de 2 años y 6 meses sin que haya concluido a la fecha. 3.
La defensa del accionante no comparte las decisiones adoptadas por el juez natural durante el juicio oral, celebrado el 23 de enero de 2024, específicamente, se refiere a: la imposición de solicitar y sustentar el decreto de nulidad durante la presentación de los alegatos de conclusión y la negativa a disponer que se conduzca al despacho judicial a un testigo de descargo. 4.
No obstante, el juez de instancia fundamentó estas decisiones con los siguientes argumentos: «( i) el precitado estadio procesal es el propicio para invocar la invalidez, (ii) no se cumplen los presupuestos legales para ordenar la aludida conducción y ha transcurrido un amplio lapso para que la defensa directamente logre su comparecencia, (iii) en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso penal debe evitar “maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano los mismos” – - numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 – y (iv) próximamente fenecerá el término para ejercitar la acción penal, lo cual conllevaría a la inevitable preclusión del juzgamiento, por operar el fenómeno prescriptivo». 5.
Así las cosas, el Colegiado de primera instancia destacó que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza residual y subsidiaria, de manera que, al continuar el proceso penal en curso ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, es ese el escenario en donde deben plantearse las problemáticas que alude la actora en este trámite constitucional, siendo claro que « de no compartir las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento – puede acudir a los recursos legales ordinarios y extraordinarios consagrados en la normatividad vigente […]». 6.
De igual modo, la magistratura de instancia señaló que el juez demandado respondió a todas las pretensiones de la defensa y ejerció sus facultades de dirección de proceso penal. Además, que motivó sus decisiones en procura de que se ajustaran al ordenamiento jurídico vigente. Por lo tanto, no advirtió una situación irregular que habilitara la intervención del juez constitucional. 7.
Consecuentemente declaró improcedente el amparo deprecado. IV. IMPUGNACIÓN 1. Notificado el sentido del fallo, la apoderada de JEISSON AMILKAR RAMÍREZ MORENO lo impugnó. Argumentó que el juez de primer grado « erró al declarar improcedente la acción de tutela, dado que, fueron acreditados todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su presentación». 2.
Censuró que las solicitudes objeto de rechazo se presentaron en el decurso del proceso, por lo tanto, en su sentir « no es posible presentar recurso legal ordinario o extraordinario alguno, tal y como lo refiere el Tribunal […], pues no existen tales recursos y es precisamente esa la razón para acudir a la tutela contra providencia judicial». 3.
Señaló que, al ostentar el asunto relevancia constitucional y al existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante se cumple con el requisito formal de procedibilidad. 4. Refirió que la magistratura de primera instancia « no cumplió de ninguna manera con el objeto que fue puesto a consideración del juez constitucional». En vista de lo anterior, solicitó que en esta instancia se declarara la procedencia de la acción constitucional al cumplir con los requisitos jurisprudencialmente establecidos y, por consiguiente, tutelar los derechos fundamentales aludidos, de conformidad con las pretensiones del libelo introductor.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad invocados por la apoderada del accionante, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 4.
De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 5.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concreto. 6. En el asunto objeto de estudio RAMÍREZ MORENO, a través de apoderada judicial, solicita que por este medio supra legal se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordene al juez accionado que: «( i) permita la sustentación de la nulidad por violación a garantías fundamentales, falta de defensa técnica, al interior del trámite penal identificado con el CUI. 680016000258201300332 en el momento procesal en el que lo solicitó;
(ii) revoque la orden impartida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bucaramanga de clausura de la etapa probatoria de la defensa y; (iii) ordene al despacho la utilización de los medios pertinentes para garantizar la comparecencia de los testigos al proceso». 7. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 8.
Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 9.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 10. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 11.
En el caso que se estudia, la actuación seguida en contra del accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y la responsabilidad penal de los implicados, según sea el caso, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite. 12.
Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:2] respecto de acciones de tutela en las que de paralelo existió un proceso en curso. Ha sostenido, entonces, que no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: [2: CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 13.
Así, para claridad de la parte demandante, está Sala explica que al estar aún en trámite las actuaciones penales, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 14. Dado que el demandante señala que no cuenta con la posibilidad de interponer los recursos que otorga la ley, este Colegiado indica que, en el evento en que se emita sentencia condenatoria, contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y contra el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal del proceso penal en su integridad. 15.
Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 16. Así las cosas, al no advertirse imperiosa la intervención del juez de tutela, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13