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STP3451-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicación tutela n°. 103335 Antonia Miranda de Urriola PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3451-2019 Radicación n°. 103335 Acta 71 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por Carlos Arturo Arzuaga Guerrero en calidad de agente oficioso de ANTONIA MIRANDA DE URRIOLA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la SECRETARÍA de la Sala demandada y a las partes en el proceso radicado 2010-00212.

ANTECEDENTES El abogado Carlos Arturo Arzuaga Guerrero acudió a la acción de tutela en calidad de agente oficioso de ANTONIA MIRANDA DE URRIOLA, de quien señaló se encuentra en delicado estado de salud que no le permite acudir directamente al juez constitucional. Indicó que con ocasión del fallecimiento de Luis Esteban Castro Blanco ocurrido el 30 de mayo de 2005, la accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, la cual fue resuelta en forma negativa.

Adujo que inconforme con tal determinación, MIRANDA DE URRIOLA instauró demanda ordinaria laboral, asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena; autoridad que el 12 de agosto de 2011, negó las pretensiones, sin que se hubiera instaurado el recurso de apelación. No obstante, dicha actuación fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del aludido distrito judicial, que en providencia del 30 de junio de 2017, confirmó el fallo de primer grado.

Sostuvo que contra la decisión de segunda instancia se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 4 de octubre de 2017 y admitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de febrero de 2018. Refirió que el 15 de febrero siguiente, se dio inicio al traslado a la parte recurrente y los términos para presentar la demanda correspondiente se contabilizaron del 21 de febrero al 21 de marzo de 2018.

Afirmó que el 22 de marzo de dicha anualidad remitió vía correo electrónico a la oficina de registro nacional de abogados la demanda de casación, la que a su vez fue reenviada el 23 de marzo siguiente, a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, fecha en la que igualmente fue entregada por el correo certificado. Adujo que el 4 de abril de 2018, la secretaria de la Sala demandada informó que el plazo había vencido el 21 de marzo y que la demanda se presentó de manera extemporánea, por lo que en auto del 9 de mayo siguiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso interpuesto.

Agregó que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código General del Proceso, el término para presentar la demanda de casación es de 30 días, los cuales fenecieron el 5 de abril y no el 21 de marzo de 2018, como lo indicó la secretaria, por lo que consideró haberse presentado un error en la contabilización de los términos. En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANTONIA MIRANDA DE URRIOLA y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada impartir el trámite correspondiente al recurso interpuesto.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La secretaria de la Sala de Casación Laboral informó que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente en casación cuenta con 20 días hábiles para presentar la demanda, los que para el caso de MIRANDA DE URRIOLA corrieron del 21 de febrero al 21 de marzo de 2018, dentro del cual no se allegó la respectiva demanda de casación. 2.

La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación informó que no existió la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que no resultaba procedente la tutela impetrada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada a favor de ANTONIA MIRANDA DE URRIOLA. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 3. En el presente caso, cuestiona el agente oficioso de ANTONIA MIRANDA DE URRIOLA el auto del 9 de mayo de 2018, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación insaturado contra la sentencia del 30 de junio de 2017, al señalar que los términos para la presentación de la demanda se contabilizaron de manera errónea.

Frente a tal situación, debe indicar la Sala que no es procedente el amparo invocado, toda vez que contra el auto cuestionado por vía de tutela se podía interponer el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.

De manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de MIRANDA DE URRIOLA, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de la hoy demandante, quien –se reitera- no agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición. En ese orden, se tiene que pretermitió la demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.

Entonces, si MIRANDA DE URRIOLA incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»( C.C. C-279/13.) Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior aunado al hecho que no se observa ninguna irregularidad en la contabilización de los términos para presentar la demanda de casación, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente cuenta con 20 días hábiles para presentar la correspondiente demanda, los cuales para el caso objeto de análisis transcurrieron del 21 de febrero al 21 de marzo de 2018, interregno en el que el apoderado de la hoy demandante no la presentó. Además, no resultaba procedente acudir a las normas del Código General del Proceso, pues dicha normatividad se aplica en los asuntos que no se encuentren regulados en otras leyes, lo que no ocurre en el presente evento, en el que el trámite del recurso extraordinario de casación en materia laboral se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, se negará el amparo invocado a favor de ANTONIA MIRANDA DE URRIOLA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

NEGAR el amparo invocado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 79 de la actuación. � Folio 50 y ss ibídem. � Folio 12 de la actuación. � De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1564 de 2012 que indica: “Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados en otras leyes”. (Subrayas fuera del texto). 9