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STP3451-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3451-2015 Radicación n° 78506 Acta No. 111. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ADÍN PÉREZ BEJARANO, frente al fallo proferido el 30 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y 3º Penal del Circuito Especializado de aquella ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana debido proceso, igualdad y libertad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Relató el actor hallarse privado de la libertad desde el 25 de agosto de 2009 purgando pena de 1 0 años y 8 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva el 9 de octubre de 2013, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

De otro lado, tras aludir a su buen comportamiento en el penal, dijo haber solicitado en agosto de 2014 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de su condena, la libertad condicional, invocando la aplicación favorable del artículo 30 de la Ley 1 709 de 2014, norma ésta que omite el estudio de la gravedad y modalidad de la conducta punible, sin embargo, la misma fue negada a través de auto calendado el 21 de agosto de 2014, contra el cual interpuso recurso de apelación, habiendo sido resuelto el 14 de octubre siguiente por el Juzgado de conocimiento en forma adversa a sus intereses, pues se confirmó la decisión de primera instancia, argumentándose la peligrosidad que él representaba para la sociedad y asegurando que su resocialización y rehabilitación solo se lograría con el cumplimiento íntegro de la pena intramural.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se deje sin efecto las decisiones por medio de las cuales le fue denegado el beneficio liberatorio solicitado para, en su lugar, cceder al mismo. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que mediante auto del 21 de agosto de 2014 le fue negada al actor la libertad condicional deprecada, al no cumplir con el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta cometida, decisión que fue confirmada en sede de apelación por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva.

El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, por su parte, resaltó que la negativa de concederle la libertad condicional es producto de no haberse satisfecho todos los requisitos exigidos para ello, pues la conducta por la cual fue sentenciado el actor revistió gravedad, ya que fue sorprendido transportando 13 kg de estupefaciente dentro de las llantas de un vehículo.

Además, estimó que la confirmación de la decisión adoptada por el juez de Ejecución de Penas se debió a que la misma no fue caprichosa, toda vez que se soportó en la normativa vigente sobre el tema. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en las decisiones cuestionadas.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin informar sobre las razones de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano Pérez Bejarano, se orienta a dejar sin efecto la decisión que, en primera y segunda instancias, confluyó en denegarle la libertad condicional solicitada dentro de la actuación seguida en su contra, creyendo haber satisfecho los requisitos para la procedencia del subrogado de libertad condicional.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Cabe precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la principal crítica con la cual se pretende enervar la firmeza del proveído adoptado la cimienta en la indebida interpretación normativa y contemplación jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado.

En efecto, al emprender el estudio correspondiente que amerita el libelo de tutela, se logra extraer que, finalmente, su desacuerdo recae en la errado entendimiento dado al artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, al valorar la gravedad del comportamiento por el cual fue sentenciado para negarle su libertad condicional.

Para la Corte, lo decidido en las providencias cuestionadas no corresponde al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo que la fundamentación esbozada en punto a la negación de dicho beneficio, recurriendo a la valoración de la conducta punible cometida por el procesado, especialmente a su gravedad, responde a la redacción de mencionado canon 64 del Código Penal, con la modificación introducida por la citada ley 1709 de 2014, que reza así: … El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

(Negrillas fuera de texto) Es claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que la concesión del mecanismo liberatorio está supeditada a la valoración del delito o delitos por los cuales purga pena la persona, siendo su gravedad tan solo uno de los factores que, bajo esa nueva redacción, debe tomar en cuenta el juez para determinar su procedencia, con lo cual quedan sin efecto las manifestaciones del recurrente que cuestionan la facultad del funcionario judicial para evaluar dicho aspecto, debiendo limitarse –según él- a verificar el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y el buen comportamiento del penado en el establecimiento carcelario.

Así lo entendió el juzgado de penas demandado de manera razonada, al consignarlo expresamente en la providencia ahora atacada: …En aplicación al principio de favorabilidad, se aplicará la actual norma la cual contempla el cumplimiento de dos clases de exigencias, una de carácter sustancial como son el cumplimiento de privación de la libertad en las (3/5) tres quintas partes de la pena impuesta y la otra relacionada con la valoración previa de la conducta punible, entre ellas, la gravedad del comportamiento, la buena conducta que haya observado el condenado en el establecimiento carcelario … (…) Al respecto se observa que al revisar tales circunstancias, se encuentra que si bien es cierto, en el tiempo que lleva en prisión el penado ha demostrado buen comportamiento; tampoco es menos cierto que la gravedad de la conducta punible analizada plenamente en la sentencia condenatoria y que son guía o parámetros para determinar la afectación y la trascendencia del comportamiento en la víctima y en la sociedad, permite al despacho suponer, fundadamente, que existe necesidad de continuar, en este caso, la ejecución de la sanción impuesta.

(Negrillas del Texto). Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra esa pretensión, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Sin más disquisiciones sobre el asunto, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Folios 3 y siguientes del auto de 1ª instancia. PAGE 12