Micelio
STP3450-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CUI 11001222000020240001901 Radicado interno 135822 Tutela impugnación REPUESTOS EL PALENQUE LIMITADA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3450-2024 Radicación N° 135822 (Aprobación Acta No. 055) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de REPUESTOS EL PALENQUE LIMITADA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2024 por la Sala Penal de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y le ordenó a la Fiscalía 2° de Extinción de Dominio de esta ciudad que en el término de 4 meses resuelva el recurso interpuesto por el representante contra la resolución de 30 de octubre de 2023 que negó el levantamiento de las medidas cautelares, y califique el trámite que se dio de la ruptura de la unidad procesal atinente a la matricula inmobiliaria N° 300-260410. 2.

Al presente trámite se vinculó a la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: «La accionante se queja de la actividad desplegada por la Fiscalía 2ª de Extinción de Dominio al interior del sumario 7325 ED, donde el 4 de julio de 2017 (sic) se materializaron medidas cautelares decretadas el 30 de mayo de esa anualidad en contra de la matrícula inmobiliaria 300-260410 de su propiedad.

La queja redunda en que pese a ser así, no ha tenido acceso a la resolución de inicio, como tampoco a las pruebas que las soportan, lo que redunda en el quebranto de la garantía de contradicción. El trámite cursaría con las reglas de la Ley 793 de 2002 con las modificaciones de la 1395 de 2010, regulación que, si bien contempla la posibilidad de que la Fiscalía decrete restricciones “decisión contra la cual no proceden recursos”, empero, lo cierto es que esa codificación tampoco contempla un mecanismo que permita ejercer control sobre aquéllas ni un término máximo de duración. En la actualidad, la quejosa lleva varios años afrontando la actuación y pese a ello, no han sido notificados de esta y habiendo procedido a elevar petición desde el 26 de junio de 2023, la Fiscalía no ha atendido sus clamores; es que los afectados apenas tienen conocimientos generales del trámite, pero no han sido notificados, conculcándose la posibilidad de controvertir o atacar las restricciones que devienen de 2014.

Ante la Fiscalía se allegó escrito demandando en el presente asunto la aplicación por ser un derecho sancionatorio del artículo 89 del CED en virtud del principio de favorabilidad; dicho clamor fue resuelto el 30 de octubre de 2023 por la Fiscalía 2ª denegándolo, a pesar de reconocerse la irregularidad en el paso del tiempo; el pronunciamiento de la especie fue recurrido vía reposición y apelación el 2 de noviembre de 2023 y al momento de la presentación de la demanda permanece irresoluto luego de nueve años de vigencia de las medidas cautelares, a pesar de ser provisionales.

Con la demanda se pretende el amparo a los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando a la Fiscalía el levantamiento de las restricciones del inmueble en cuestión, impuestas en el sumario 7325 ED.» III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal de Extinción de dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, consideró que en el presente asunto la delegada de la Fiscalía extendió más allá de lo razonable el término que tenía para resolver la actuación de interés del accionante; pues, dio inicio a la actuación matriz objeto de cuestionamiento (7325ED) el 4 de julio de 2014, y las diligencias todavía están en fase de notificación de la resolución de apertura, sin que haya adelantado trámites adicionales o informado sobre el turno o impulso dado a la actuación. 5.

Destacó que el sumario 7325ED está a escasos meses de cumplir diez años en fase de notificación de la resolución de inicio, esto aun cuando la Dirección de Fiscalías mencionó en su respuesta que ese proceso cuenta con orden de priorización desde el mes de enero de 2024. 6. Dicho lo anterior, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante y; en consecuencia, ordenó al Fiscal 2° de Extinción de Dominio de Bogotá que, en el término máximo de 4 meses, resuelva el recurso interpuesto contra la resolución de 30 de octubre de 2023 que negó el levantamiento de las medidas cautelares, y califique el trámite fruto de la ruptura atinente a la matricula inmobiliaria N°300-260410. 7.

Finalmente, en punto a las alegaciones atinentes al levantamiento de las medidas cautelares, el a quo indicó que ello desborda su competencia en sede de amparo, y corresponde a la autoridad ordinaria desatar los debates para ello. IV. IMPUGNACIÓN 8. Fue instaurada por el apoderado del accionante, con fundamento en que lo ordenado por el A quo no atiende a procurar el cese de las conductas omisivas y dilatorias de la fiscalía, que han mantenido vigente por casi una década las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo que afectan el predio, por lo que se muestra inoportuno, pues es el mismo Tribunal que reconoció que la entidad accionada transgredió el plazo razonable de forma injustificada y, aun así, confirió una nueva oportunidad “injustificadamente” para que dé celeridad al proceso. 9.

De ese modo, solicitó revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar «se ORDENE a la Fiscalía Segunda DEED el LEVANTAMIENTO de las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 300-260410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga en virtud del proceso de extinción de dominio de radicado N° 7325-ED ».

V. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 11.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 13.

Debe también tenerse de presente que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. 14. Así pues, es entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 15.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia y se ha superado el término descrito en la norma de manera injustificada; sin embargo, también ha explicado que no toda dilación es infundada y por tanto corresponde al juez analizar, en cada caso en concreto, las circunstancias particulares que han impedido adelantar el proceso con mayor diligencia. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: “(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

(Negrillas fuera de texto). En similar sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró: “(…) en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado”. 16.

Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: “Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.» 17.

La Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 2016 estableció que en materia de extinción de dominio deben observarse los términos judiciales, por manera que cuando se adviertan superados y la parte afectada solicita la protección de sus derechos fundamentales como consecuencia de esa extralimitación en los plazos, deberán analizarse las circunstancias de cada caso en concreto.

Análisis del caso en concreto 18. En el presente asunto, se constata que la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad advirtió configurada la tardanza de la fiscalía y amparó los derechos fundamentales del demandante, luego de evidenciar que la demandada superó el término prudencial y razonable para adelantar la investigación en el radicado 7325ED, actuación en la que decretó medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo sobre el bien involucrado desde el 4 de julio de 2014, sin que a la fecha haya culminado los actos de notificación de la resolución de inicio de ese proceso. 19.

Sobre dicho aspecto, la Fiscalía accionada informó en su respuesta que al interior el proceso 7325ED se encuentran afectados varios bienes y que, para darle prioridad al caso del accionante, ordenó romper la unidad procesal con respecto al inmueble con M.I N° 300260410, para que en el nuevo radicado se priorice y trate única y exclusivamente dicho asunto, medida que esa misma delegada le informó a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. 20.

Adicionalmente, mencionó que la dependencia a su cargo le dará trámite inmediato al recurso interpuesto contra la resolución de 30 de octubre de 2023, que denegó el levantamiento de las medidas cautelares. 21. De ese modo, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión en punto de resolver de fondo la investigación en el radicado 7325ED, tal aspecto se parecía justificado por lo siguiente: 21.1.

Como se indicó en precedencia, la Fiscalía 2° de Extinción de Dominio de Bogotá dispuso romper la unidad procesal con respecto al inmueble con M.I N° 300260410, para tratar en un nuevo radicado dicho asunto de manera prioritaria. 21.2. Para la Sala, es evidente que el representante del ente acusador puso en marcha el aparato judicial y dio impulso a la actuación. 21.3.

De acuerdo con la respuesta ofrecida por la fiscalía accionada, el asunto de interés del accionante cuenta con orden de priorización desde enero de 2024; razón por la cual, con la revocatoria del fallo impugnado, no quedarían desamparados sus derechos fundamentales. De igual modo se le exhortará a la Fiscalía 2° de Extinción de Dominio de Bogotá para que en lo sucesivo, imprima mayor diligencia y celeridad y resuelva los requerimientos el accionante. 22.

Así las cosas, esta Sala considera pertinente continuar con el trámite que ordenó respecto de la ruptura de la unidad procesal con relación al inmueble con M.I N° 300260410, para que en el nuevo radicado se aborde el estudio de los requerimientos del accionante y se resuelva el recurso interpuesto su apoderado contra la resolución de 30 de octubre de 2023, que denegó el levantamiento de las medidas cautelares. 23.

Además de lo ya expuesto, considera este juez de tutela que la decisión del a quo, desbordó su competencia funcional al ordenar a la Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción de Dominio que designe personal de policía judicial para agilizar las averiguaciones pendientes a cargo de la demandada; pues, tal aspecto corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene plena autonomía administrativa y presupuestal para estructurar y dirigir su funcionamiento conforme a la Constitución y la Ley. 24.

Ahora bien, el apoderado del recurrente considera “ injustificado” el lapso otorgado a la accionada para dar celeridad al proceso de extinción de dominio, y estima que lo adecuado era disponer el levantamiento de las medidas cautelares. Al respecto, es preciso recordar lo previsto en el artículo 9º de la Ley 793 de 2002, según el cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, que permite al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, más no resulta jurídicamente viable pretender un pronunciamiento de fondo por vía de tutela sobre el «levantamiento de medidas cautelares, la restitución de los bienes o el archivo definitivo de las diligencias», toda vez que ello conllevaría a interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. 25.

No puede pasar por alto la Sala que al interior de la investigación mencionada el apoderado del accionante ha instaurado diversos requerimientos y solicitudes de oposición, pretensiones que se han resuelto en la etapa procesal correspondiente, por lo que será al interior de la misma actuación donde deberá instar por el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de las diligencias, de considerarlo procedente. 26.

Además, al interior de dicho trámite, cuenta eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. 27. Es más, ante eventuales decisiones, de resultarle desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan; incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.

En esas condiciones, impone a este juez de tutela revocar el fallo impugnado; y, en su lugar, negar el amparo de tutela, de conformidad con la motivación que antecede. De igual modo se le exhortará para que en lo sucesivo procure tramitar con más diligencia las solicitudes que eleven las partes al interior de las actuaciones a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo recurrido; y, en su lugar, NEGAR el amparo. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. EXHORTAR a la Fiscalía 2° de Extinción de Dominio de Bogotá para que en lo sucesivo, imprima mayor diligencia y celeridad y resuelva los requerimientos el accionante. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20