Micelio
STP3450-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 103599 Alejandro Gómez Gaitán PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3450-2019 Radicación n°. 103599 Acta 71 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por ALEJANDRO GÓMEZ GAITÁN, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2013-00443.

ANTECEDENTES Manifestó ALEJANDRO GÓMEZ GAITÁN que por hechos ocurridos el 21 de enero de 2013, la Fiscalía le formuló imputación el 23 del mismo mes y año, por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, cargo que no aceptó. Refirió que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que adelantó el trámite respectivo y en audiencia del 3 de octubre de 2018, lo condenó a 108 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Adujo que dicha decisión fue apelada y el 23 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial la confirmó. Sostuvo que para el momento en que se emitió la providencia de segundo grado había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, el cual ocurrió el 23 de enero del año en curso, por lo que dicha determinación es ilegal.

En ese contexto, impetró el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia del 28 de enero del año en curso y se ordenara su libertad inmediata. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. Mediante auto del 12 de marzo del año en curso, se avocó el conocimiento de las diligencias, se vinculó al contradictorio al Juzgado de primera instancia y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2013-00443 y se ordenó el traslado de la demanda de tutela. 2.

El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, el cual fue resuelto en providencia aprobada mediante acta 004 del 15 de enero de 2019, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, cuya lectura se efectuó el 28 del mismo mes y año. Indicó que la actuación se encuentra en la secretaría de la Corporación, surtiéndose los términos para interponer para presentar la demanda de casación, medio de defensa judicial con el que cuenta el actor, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 3.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia aprobada el 15 de enero de 2019, leída el 28 de enero siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia emitida el 3 de octubre de 2018, por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, contra ALEJANDRO GÓMEZ GAITÁN, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal.

Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Corporación, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea ALEJANDRO GÓMEZ GAITÁN en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con el escrito de tutela y la respuesta allegada a la actuación, se advierte que el proceso seguido contra el actor no ha culminado.

En efecto, el apoderado de GÓMEZ GAITÁN instauró el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia aprobada el 15 de enero del año en curso y leída en audiencia del 28 del mismo mes y año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se encuentra pendiente la presentación de la correspondiente demanda.

Dicho mecanismo de defensa judicial, le sirve para plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela, pues es un medio de control constitucional de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. En ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por ALEJANDRO GÓMEZ GAITÁN. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado por ALEJANDRO GÓMEZ GAITÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2º.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La decisión fue aprobada el 15 de enero de 2019 y leída el 23 de enero siguiente. � Folio 91 y ss de la actuación. � Folio 97 y ss ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Folio 97 y ss de la actuación. � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras. 8