CUI 11001020500020250222201 Número Interno 151405 Tutela 2ª Instancia MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR LTDA – MERCAUPAR FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP345-2026 Radicación No.151405 Acta N°. 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR LTDA – MERCAUPAR a través de su Representante Legal, contra el fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al interior del proceso laboral 20001310500220210007000. [1: El expediente se asignó al despacho por reparto del 12 de diciembre de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y las partes e intervinientes en el asunto laboral en cita. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La sociedad convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Para respaldar sus pretensiones, narra que Didier Ubaldo Urán Torres instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes y, en consecuencia, se ordenara pagar $76.333.096 por concepto de honorarios dejados de cancelar, los intereses moratorios a la tasa máxima legal, el valor de $30.000.000 por perjuicios ocasionados por daño emergente, los intereses causados al 3% mensual a la fecha de proferir sentencia y las costas del proceso.
Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que por medio de fallo de 22 de junio de 2022 la absolvió de las pretensiones de la demanda. Indica que el demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y que a través de sentencia de 4 de septiembre de 2025 la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones del demandante y la condenó al pago de $80.608.715 por concepto de perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante, más el interés legal del 6% anual, a partir de la ejecutoria de dicha providencia hasta cuando se realice su pago.
Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que pasó por alto que el demandante no acreditó haber sufrido daño patrimonial real, dado que no realizó gestión alguna relacionada con los servicios encomendados ni allegó prueba alguna de que dejara de percibir ingresos por servicios profesionales prestados como abogado.
Señala que el Tribunal accionado emitió una condena desproporcionada, porque desconoció que el contrato era de libre terminación con preaviso de 30 días, de modo que no existía certeza jurídica de que el contrato se mantendría vigente por los tres años pactados. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 4 de septiembre de 2025.
En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo acorde a sus intereses». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela del 29 de octubre de 2025, negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al interior del proceso laboral con radicado n.° 20001310500220210007000 tras considerar lo siguiente: 4.1.
Luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede tenerse como lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 4.2.
El Tribunal accionado determinó que la actuación desplegada por el contratante en la que dio por terminado el contrato de servicios profesionales no se acompasaba por ninguna de las causales admisibles en la cláusula séptima de terminación, luego, estaba obligada a resarcirle al contratista los daños causados, que el demandante reclamó en calidad de daño emergente y lucro cesante. 4.3.
No se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, la accionante MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR LTDA – MERCAUPAR a través de su Representante Legal, lo impugnó, e insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela y recalcó que: 5.1. En la demanda constitucional «se denunció un defecto fáctico (sentencia CC SU- 128-2021), derivado de la ausencia absoluta de medios de prueba respecto al daño patrimonial indemnizado (lucro cesante por $80.608.715).
La Sala de Casación Laboral se limita a transcribir las consideraciones del Tribunal sobre el contrato de prestación de servicios y su terminación unilateral, concluyendo que el lucro cesante era "cuantificable" por estar pactado en el contrato. No obstante, omite por completo razonar sobre las denuncias puntuales de error en la valoración probatoria». 5.2.
La Sala de Casación Laboral no analizó los aspectos probatorios denunciados, y por esa vía vulneró el principio de congruencia (artículo 305 del Código General del Proceso - CGP), pues resolvió sin responder a los argumentos específicos del accionante, lo cual, configuró una vía de hecho por defecto procedimental, al no motivar por qué «se desprecian las omisiones probatorias del Tribunal, que presumió el daño sin base fáctica, invirtiendo ilegalmente la carga de la prueba». 5.3.
Denunció que el Tribunal no verificó el nexo causal adecuado entre la terminación del contrato (diciembre 2020) y «el supuesto» daño por 3 años (hasta noviembre 2023), «ignorando que un abogado profesional puede buscar alternativas en plazo razonable». 6. En consecuencia, pidió «Revocar en todas sus partes el fallo de primera instancia del 29 de octubre de 2025», y, en su lugar, «Conceder el amparo constitucional, dejando sin efectos la providencia del 4 de septiembre de 2025 del Tribunal Superior de Valledupar y ordenando una decisión de reemplazo que absuelva a mi representada, amparando sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y defensa».
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
9. MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR LTDA – MERCAUPAR a través de su Representante Legal pretende que se deje sin efecto la decisión proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 11.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.
Análisis de la configuración de los «requisitos ge nerales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[footnoteRef:3], no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:4], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: No procede casación en razón a la cuantía] [4: La providencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se profirió el 4 de septiembre de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 7 de octubre de la misma anualidad, es decir, no superó el término razonable de los 6 meses.] 12.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 13. De la razonabilidad de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 13.1.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.2.
En el presente asunto, MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR LTDA – MERCAUPAR a través de su Representante Legal pretende que se deje sin efecto la decisión proferida el 4 de septiembre de 2025, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pues a su parecer, el demandante Didier Ubaldo Urán Torres «NO probó haber sufrido daño patrimonial real, pues no demostró que efectivamente prestó servicios, que no consiguió otro trabajo, ni que rechazó oportunidades laborales por este contrato».
Agregó que «El cálculo es especulativo y desproporcionado, pues proyecta 3 años completos sin considerar que el contrato era de libre terminación con preaviso de 30 días, ni tener en cuenta que la ejecución de un contrato implica costos indirectos, como pago de aportes al SGSS, gastos para cumplir con el objeto contractual, entre otros, es decir, el valor del contrato en su totalidad no se traduce en utilidades exclusivas». 13.3.
Tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no se verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se puede advertir que, contrario al parecer del accionante MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR LTDA – MERCAUPAR, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y de conformidad con la normatividad aplicable, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, en la fallo constitucional de primera instancia. 14.
Caso concreto De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró evidenciar lo siguiente: 14.1. Didier Ubaldo Urán Torres instauró proceso ordinario laboral contra el MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR LTDA – MERCAUPAR, con el fin de que se ordenara el pago de «honorarios por la totalidad del término del contrato, esto es, la suma de ($76.333.096) más intereses moratorios y perjuicios por daño emergente ($30.000.000)». 14.2.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar mediante sentencia de 22 de junio de 2022, declaró la excepción de «inexistencia de la obligación». 14.3. Contra la providencia de primera instancia Didier Ubaldo Urán Torres instauró recurso de apelación, y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, resolvió: « PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, el 22 de junio de 2022, conforme lo aquí expuesto.
En su lugar, SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Didier Ubaldo Uran (sic) Torres y el Mercado Popular de Valledupar Ltda. - Mercaupar, terminó de manera unilateral y sin justa causa por la demandada.
TERCERO: CONDENAR al Mercado Popular de Valledupar – Mercaupar Ltda. a pagar en favor del actor, la suma de $80.608.715 por concepto perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante, más el interés legal civil del 6% anual, a partir de la ejecutoria de la presente providencia hasta cuando se realice su pago.
CUARTO: Absolver a la parte demandada de las pretensiones restantes. (…)». 14.4. Ahora, MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR LTDA – MERCAUPAR a través de su Representante Legal, interpone acción de tutela, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pues indica que en el expediente no existe «NI UNA SOLA PRUEBA de los elementos esenciales del lucro cesante que el artículo 1614 del Código Civil exige acreditar (existencia cierta de la ganancia, pérdida efectiva de esa ganancia, y nexo causal entre el incumplimiento y la pérdida) (…)» y se invirtió la carga probatoria, por cuanto, correspondía al demandante —y no a MERCAUPAR— la carga de demostrar que efectivamente sufrió el daño patrimonial que reclamaba, esto es, que durante los tres años posteriores a la terminación del contrato (diciembre 2020 a noviembre 2023) dejó de percibir ingresos profesionales, que no consiguió trabajos alternativos, que rechazó ofertas concretas de empleo, que su situación económica se deterioró cuantificablemente, y que el monto reclamado corresponde a una pérdida patrimonial real y no a una mera expectativa frustrada. 15.
De la revisión de la providencia en cita, tal como lo indicó el Tribunal de Casación, se advierte que los reproches que en esta oportunidad plantea el accionante, no están acreditados, amén que fueron debidamente abordados por la Colegiatura demandada. Al punto, el Tribunal analizó el contrato de prestación de servicios profesionales, del 29 de octubre de 2020, en el que Didier Ubaldo Urán Torres, se desempeñaría como asesor jurídico externo de la entidad, por una duración de tres (3) años, a partir del 10 de noviembre del mismo año. Igualmente, analizó el documento en el que MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR LTDA – MERCAUPAR dio por terminado unilateralmente el mismo.
Para luego, concluir que «el contrato desde su existencia tiene fuerza normativa obligatoria, es irrevocable y las partes están compelidas a cumplirlo de buena fe, sin que, por regla general, puedan por acto unilateral dejarlo sin efectos, ni sustraerse del vínculo, so pena de incumplimiento y comprometer su responsabilidad reparando los daños causados, siendo así, la terminación unilateral, la excepción a esa regla, y solo puede darse por causas legales o contractuales.
De ahí, y sin necesidad de más consideraciones, es evidente el incumplimiento contractual por parte del Mercado Popular de Valledupar Ltda., al terminar de maneral (sic) unilateral y sin justa causa el contrato de prestación de servicios que lo ataba al demandante y, por lo tanto, está obligado a resarcirle los daños causados». 16. Ahora, respecto a lo relacionado con los perjuicios reclamados, indicó que: «Conforme al contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado entre las partes, para la Sala, se tiene por probado la ganancia esperada y no recibida por Uran (sic) Torres, en tanto, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula segunda, Mercaupar Ltda. se obligó a cancelarle los primeros diez (10) días de cada mes la suma de $2.000.000, reajustada anualmente según “el alza establecido por el Gobierno Nacional para el salario mínimo”, por una duración de tres (3) años, contados a partir del 10 de noviembre de 2020, no obstante, el contrato finalizó el 14 de diciembre del mismo año, de manera unilateral e injusta por la parte demandada, sin haber acaecido alguna de las causales previstas para ello, dejando de ingresar tales montos al patrimonio del demandante; cuya cuantificación, realizadas las operaciones matemáticas de rigor por esta Sala, arrojan la suma de $80.608.715». 17.
Conforme con lo anterior, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad aplicable, que era «evidente el incumplimiento contractual por parte del Mercado Popular de Valledupar Ltda., al terminar de maneral (sic) unilateral y sin justa causa el contrato de prestación de servicios que lo ataba al demandante y, por lo tanto, está obligado a resarcirle los daños causados». 18.
Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces correspondía a MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR LTDA – MERCAUPAR a través de su Representante Legal, generar allí el debate, como en efecto lo hizo, solo que el resultado no fue favorable a sus intereses y no por ese hecho pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural. 19.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 20.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió sobre la responsabilidad de MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR LTDA – MERCAUPAR. 21.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 22.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 23.
Finalmente, lo que se advierte es que MERCADO POPULAR DE VALLEDUPAR LTDA – MERCAUPAR a través de su Representante Legal quiere insistir en un tema que ya fue zanjado por la autoridad judicial competente. 24. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 20