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STP345-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP-345-2014 Radicación n° 71419 Aprobado acta No. 12. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tramite de tutela que esta Alta Corporación adelantó bajo los radicados 3374 y 70179, en primera y segunda instancias respectivamente, y relacionado con la actuación laboral que se evacuó por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, bajo el radicado 2011-00033, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en estas diligencias.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el accionante interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió en primera instancia, a la Sala Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, conculcados a su juicio al interior del proceso adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante providencia adiada 7 de mayo de 2012, resolvió no tramitar una solicitud de nulidad, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial el día 24 de julio de 2013.

Dentro del referido accionamiento constitucional la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que: “no advierte esta Sala la violación del derecho fundamental que alega el actor en su escrito demandatorio, pues el auto proferido el del 24 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, que negó el tramite al incidente de nulidad que el demandante presentó en nombre propio, sin acreditar el ius postulandi, y que se pretende dejar sin efecto por esta vía, se encuentra fundamentado en las normas que regulan el ejercicio profesional de la abogacía, por lo que mal podría tildarse de quebrantadora del derecho fundamental invocado, amén de que el Tribunal asumiendo que hipotéticamente la nulidad hubiera sido planteada a través de apoderado, estudió los argumentos del incidente de nulidad y encontró que ninguna de las causales se ajustaba a las previstas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, tampoco resulta viable que por este medio se ordene al Tribunal “que declare improcedente la prueba de oficio ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto” en la audiencia de conciliación, toda vez que es una facultad propia del director del proceso que tiene respaldo en el CPL y SS Art. 54 y CPC Art. 179.”. La anterior decisión fue impugnada por el accionante y confirmada por la Sala de Casación Penal en segunda instancia. Estima el accionante que con la decisión trascrita en precedencia se están vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que, asegura, está demostrada de manera fehaciente y al interior del trámite de incidente de nulidad, la injustificada dilación del proceso, ineficiencia y vulneración a los derechos fundamentales, Sostiene, básicamente, que no se tuvo en cuenta el material probatorio en el proceso laboral, ni en el trámite de tutela adelantado por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema, y que a su criterio demuestran la improcedencia de la prueba de oficio ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, a través de la cual se pretende dejar sin efecto un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Finalmente y luego de referirse al plurimencionado proceso laboral que se adelanta en la ciudad de Pasto, insiste en cada uno de los reparos que dieron lugar a la interposición de la tutela que culminó en las decisiones de las Salas de Casación Laboral y Penal, hoy demandadas a través de esta nueva acción constitucional PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Del libelo de la tutela interpuesta se extrae que el accionante procura se tutelen los derechos conculcados y en consecuencia se revoquen las providencias dictadas dentro del trámite de tutela adelantado por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, adiadas 17 de septiembre de 2013 y 5 de noviembre de esa misma anualidad, en primera y segunda instancia, respectivamente.

Así mismo se deje sin efecto las decisiones del Tribunal y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, frente al trámite del incidente de nulidad que dio lugar a la presentación de la tutela cuya decisión hoy es atacada. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término concedido para tal efecto se pronunciaron lo siguientes intervinientes: 1.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. A través del Magistrado ponente de la decisión reprobada, y luego de hacer una breve reseña de la actuación que adelantó dentro de dicho accionamiento de tutela, sostuvo que en su oportunidad pudo establecer que la petición de amparo elevada por el accionante no se ajusta a los presupuestos que permiten un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama.

Asegura que lo que el actor busca cuestionar es el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, en doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Por lo anterior, anota que la tutela no es el mecanismo apropiado, pues existen otros de carácter ordinarios que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, lo que constituye una razón adicional para concluir el respeto de los derechos invocados. 2.

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ser criterio reiterado la improcedencia de este mecanismo constitucional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso bajo examen, sin que sea viable, conforme al debido proceso y los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica, pretender que el Juez reexamine el criterio expuesto en otra acción de de tutela, y por considerar que la decisión más que razonable se profirió con respeto a la Constitución, la ley y las pruebas allegadas; por conducto del Magistrado ponente de la providencia cuestionada, solicita se niegue el presente amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con sentencias emitidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, y por que adicionalmente quienes conforman esta Sala de tutelas no tuvieron participación alguna en dicho tramite.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar, tal como lo hizo dentro del trámite de tutela ante las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, el criterio y la valoración jurídica de la jurisdicción laboral, dentro del proceso ordinario que se adelanta en la ciudad de Pasto, bajo el radicado 2011-00033.

Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso laboral, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo, debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el asunto a su cargo -en este caso relacionado con un incidente de nulidad y el decreto de una prueba de oficio-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante, en cuanto no concurrió a que finalmente sus intereses de que fueran decretadas unas nulidades en el proceso laboral referenciado, fue motivada por el Juez Tercero Laboral del Circuito Pasto y el Tribunal Superior de ese distrito, tal y como lo advirtieron las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación en el tramite de tutela que se evacuó y por el que ahora son demandadas.

En tal virtud queda claro que tanto las decisiones dentro del proceso ordinario laboral, como las vertidas en ocasión al fallo de tutela que se confuta, son producto del ejercicio de la autonomía de los falladores y de cara a la normatividad que rige la materia. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando de ninguna de ella se refleja arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de las normas que regulan el tramite de las nulidades y el de las acciones de tutela, sin que frente a ellas se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso laboral y de un tramite de tutela censurado, en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tales decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de ellas.

En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más a través de esta nueva tutela con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado, no embargante, la Sala debe llamar la atención para evitar la cadena interminable de este tipo de demandas, y en tal virtud recordar que si bien es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar el fenómeno indicado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantando el asunto, y ha quedado claro que el instrumento adecuado es acudir a la revisión de esa Corporación. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Corolario de lo antedicho, para la Sala es notoria la improcedencia de este accionamiento de amparo, pues no cabe la menor duda que, adicionalmente a las razones expuestas al inicio de estas consideraciones, la pretensión del actor no es diferente a la remoción de los efectos de un fallo de tutela emitido por esta misma Corporación, en primera y segunda instancias, lo que a simple vista permite advertir que se está frente a una acción de tutela contra tutela, con los efectos ya indicados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. PAGE 15